Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de diciembre de 2008.-

198° y 149°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-00739 del 27 de Julio de 2004, estableció:

… La Sala acoge los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…

…” En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Del extracto anteriormente trascrito emanado de nuestro M.T. se dictaminó los requisitos que deben cumplirse para el decreto de esta clase de medidas, los cuales son:: 1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2.- la presunción grave del derecho que se reclama conocidos por la doctrina como el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS, los cuales deben ser probados sumariamente.

En este caso en particular, se desprende que con relación a la medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Venta, se observa que la disposición invocada no es aplicable al caso de autos, por cuanto la misma está reservada para aquellas contrataciones de venta donde expresamente se pacta la reserva de dominio del bien objeto de la negociación y en este caso, se observa que el documento fundamental de la demanda se refiere a el contrato de opción de compra-venta a plazos. Por lo señalado este Juzgado niega la medida solicitada.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 10614-08

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