Decisión nº MAY-147-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.420

DEMANDANTE: E.A.M.A., Titular

de la Cédula de Identidad N° 16.396.406.

APODERADO: G.A.M.L. y

M.T.R., e inscrita en el

InpreAbogado bajo el N° 101.312 y 96.014,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: C.T.V.E., titular de la

Cédula de Identidad N°. 16.062.139.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

En fecha 22 de Enero del 2009, compareció el ciudadano: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° N° 16.396.406, con domicilio en la Calle Mariño, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: G.A.M.L., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: C.T.V.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.062.139 y con domicilio en el Sector Las Salina, s/n detrás de la Capitanía de Puerto, Municipio A.d.E.S., y en su libelo de demanda expone:

Que su representada contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: C.T.V.E., por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, del Municipio A.d.E.S., el día 12 de Mayo de 2006, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cuatro (04) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Mariño, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., donde vivieron ininterrumpidamente en armonía hasta el 2007, porque después del matrimonio la ciudadana: C.T.V.E., el primer año de matrimonio trascurrió felizmente, y que desde 28 de Diciembre del 2007, su esposa sin motivo, ni razón justificada el domicilio conyugal, es decir el hogar que compartieron en común desde la unión matrimonial, no obstante de haber realizado gran numero y cantidades de esfuerzos por mantener la relación establecida con su pareja, se hizo prácticamente insostenible y sin vislumbrara ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cual trajo necesariamente la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habían sentido por todo el periodo que se mantuvieron juntos.

Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: C.T.V.E., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Enero del 2009, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: C.T.V.E., librándose la respectiva compulsa y librándose el Despacho de citación respectivo, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación practicada por el Funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Nueve (09) del expediente y que dicha citación fue practicada por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., tal y como consta al folio Catorce (14) del expediente.-

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° N° 16.396.406, con domicilio en la Calle Mariño, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.M.L., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312 y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la Contestación a la Demanda compareció el ciudadano: E.A.M.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.M.L., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Diecisiete (17) del expediente.-

Que en fecha 02 de Febrero del 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° N° 16.396.406, con domicilio en la Calle Mariño, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: G.A.M.L., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, que por mediante diligencia le otorgó Poder Especial al Abogado antes mencionado.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: C.V.D.L. y M.M..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanas: C.V.D.L. y M.M., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipios Arismendi de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que e.A. el hogar conyugal”; “Que saben y les constan que ellos nunca tuvieron hijos ni bienes alguno”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: C.T.V.E., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: E.A.M.A. contra la ciudadana: C.T.V.E., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, del Municipio A.d.E.S., el día 12 de Mayo de 2006.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la Mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 16.420.-

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