Decisión nº 219-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007752

ASUNTO : VP02-R-2010-000438

DECISIÓN N° 219-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCADELA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.989, de 40 años; casada, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Kilómetro 29, Vía El Mojan, Urbanización Villa Tamare, casa N° 20-03, Estado Zulia.

A.I.D.V.R., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-12.307.159, de 36 años, residenciado en el Kilómetro 29, vía el Mojan, Urbanización Villa Tamare, casa N° 20-03, Estado Zulia.

DEFENSA: abogados I.A.L. y G.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 43.478 y 6.164

VICTIMA: P.P., J.C. y G.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Junio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.A.L. y G.M.A., en su carácter de defensores de los imputados CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCADELA GARCIA y A.I.D.V.R., contra la decisión N° 506-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Junio del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho I.A.L. y G.M.A., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Los recurrentes alegan que, el delito objeto del proceso, es un delito menor, cuya pena es de 3 a 5 años.

Por otra parte, los accionantes esgrimen que, la recurrida no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, en lo que respecta al ordinal 3 del precitado artículo, en el sentido que no justifica la presunción de fuga, la cual está irremisiblemente ligada a la cuantía de la pena.

Expresan que en el presente asunto el daño ocasionado no es de gran magnitud, ya que el aprovechador solo obtiene beneficio cuando de alguna manera, obtiene beneficios de la actividad realizada, en cuanto a la conducta predelictual por aptitud, aclara que a estas alturas del proceso y estando amparadas por la presunción de inocencia, no es necesario acreditar la buena conducta.

Indica que la privación de libertad es la excepción, y el Juzgamiento en libertad la regla, de allí que el legislador en su sabiduría haya establecido los lineamientos de manera imperativa para que el Juez en su decisión fundamente de la mejor manera los motivos que hacen que se aparte del principio de juzgamiento en libertad. De seguidas procedieron a citar el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último, los defensores señalan que, reconocen que hay elementos de convicción, pero no aceptan la Medida Privativa ya que no está debidamente fundamentada.

PETITORIO: Los recurrentes solicitan que, se revoque la Medida Privativa y se conceda una de las medidas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida en virtud de que la misma no esta debidamente fundada y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que la decisión no esta debidamente fundada; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

…Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados CHINQUINQUIRA DEL VALLE HORCADELA GARCIA y A.I.D.V.R., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial de fecha 18-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector Tamare, la Central de Comunicaciones informó que una persona había denunciado que en la urbanización Villa Tamare ubicada en la calle 20, se encontraban dos vehículo presuntamente producto de un Robo, uno Modelo Laser y otro Modelo Optra, por lo que procedieron a ubicar tal vivienda y observando que en frente de la misma se encontraba un vehículo Modelo Láser Placas KBD-300, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo en fecha 15 de los corrientes, por lo que procedieron a llamar a los propietarios de la vivienda, y siendo atendidos por dos personas, uno de sexo femenino y otro masculino, solicitando permiso para entrar accediendo estos, logrando avistar en el patio trasero de la vivienda, un vehículo modelo Optra placas NAR-07D, y al ser verificado con SIIPOL, arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo en fecha 12 de los corrientes, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal encontrándole al ciudadano de sexo masculino en el bolsillo las llaves del vehículo Láser que se encontraba aparcado en el frente de la vivienda, motivos por los cuales procedieron a la detención de los mismos. 2) Actas de Notificación de Derechos. 3) Acta de Revisión de Vehículos Automotores que fueron incautados, que habían sido robados en fechas 12 y 15 del presente mes y año, 4) Acta de entrega de evidencias de fecha 18-05-2010, mediante la cual se hace entrega de uh manojo de llaves pertenecientes al vehículo marca ford, modelo laser, color rojo, placas KBD-30G, contentivo de una llave con impresión de la palabra FORD, otra llave, y un control electrónico de vehículo serial F8DB-l 5K60 1-AA, y 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias de Fiscalía. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica (sic), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, convicción esta que surge de los elementos antes descritos donde se deja constancia entre otras circunstancias del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, encontrándose igualmente acreditada el peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así corno a la pena que pueda imponérseles, debido a la entidad del delito imputado, que en el presente caso es visto por la alta frecuencia en que se cornete, y que aunque el aprovechador ciertamente no toma parte en el robo o el hurto de los vehículos, es pieza fundamental en el ocultamiento y enfriamiento de los mismos para luego ser sacados del país o desvalijados para ser vendidos por partes o para ser alterados sus seriales para su posterior venta, ocasionando con ello un grave daño a la colectividad que incautamente adquieren estos vehículos, en todo proceso y específicamente en el presente caso el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en el presente realizar la comprobación de los hechos alegados por la imputada Chiquinquirá Horcadela acerca que en esa fecha llegaba de viaje, y podía desconocer la procedencia de los vehículos incautados; en consecuencia de los elementos antes indicados, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, y en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCADELA y ARMANADO I.D.V.R., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta a que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena por el delito imputado no excedía de diez años, si bien es cierto la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite máximo excede a tres años por lo cual, no esta dentro del supuesto contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en el delito precalificado, aunado a que la imposición de la medida de coerción personal es potestativa del Juez de Instancia, no resulta censurable ni ilegal, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una estructura de delincuencia organizada y violenta, prueba de ello es el hallazgo de no uno sino dos vehículos, según se desprende de actas, tal y como lo sustenta la A quo en su motivación.

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.A.L. y G.M.A., en su carácter de defensores de los imputados CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCANDELA GARCIA y A.I.D.V.R., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.A.L. y G.M.A., en su carácter de defensores de los imputados CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCANDELA GARCIA y A.I.D.V.R., contra la decisión N° 506-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2010; todo ello en la causa seguida a los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE HORCANDELA GARCIA y A.I.D.V.R.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. A.H.H.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 219-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR