Decisión nº 084-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de noviembre de 2.006

196° y 147°

CAUSA: 2C-1864-06

SENTENCIA N° 084-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.C..

SECRETARIO (S): ABG. L.V.R.

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. O.C.Z.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. I.A. y Á.G.

ACUSADO JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE LEGAL: TAHANIA COROMOTO BARIIOS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.062

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

VICTIMA: A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:

El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “En la madrugada del domingo 11 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los ciudadanos M.V.F.M. y A.J.B.Q., se encontraban bebiendo una cerveza cada uno, cuando vieron llegar dos vehículos automotores, un CELEBRITY BLANCO y un MALIBU BLENCO, siendo que del primer vehículo se bajaron tres sujetos, de los cuales uno de ellos se encontraba armado con una escopeta y otro sujeto con un revólver, mientras que los vehículos automotores se alejan a corta distancia del sitio del hecho con las armas de fuego le apuntan a MARCOS y A.B., diciéndoles el sujeto que vestía franela azul y jeans azul que se quedaran tranquilos porque era un atraco y sacó una escopeta comenzó a revisar a A.B., mientras que el sujeto que vestía franela roja sacó un revólver negro y despojó de sus pertenencias a M.F., mientras que el tercer sujeto estaba esperándolos, cuando terminaron de robarlos y despojarlos de sus pertenencias se fueron a pie camino a los vehículos que los esperaban, M.F. Y A.B., ven una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes observan que dos ciudadanos iban corriendo por la avenida, quienes al percatarse de la comisión policial, imprimieron mayor velocidad, lanzando uno de ellos, el cual vestía una franela azul un objeto al terreno que esta ubicado detrás de la estación de servicio en mención, solicitando apoyo a través de la central de Comunicaciones, logrando restringir a los ciudadanos en la calle 167 del sector la fundición, seguidamente se acercaron varios ciudadanos entre ellos A.J.B.Q., M.V.F.M., D.A.C.C., J.C.O.B., informándoles que las personas que tenían restringidas minutos antes los habían despojados de sus pertenencias con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, procedieron a realizarles una revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía franela azul, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un reloj de color amarillo, y al otro ciudadano quien vestía una franela amarilla un teléfono celular, los cuales fueron señalados por los ciudadanos denunciantes como de sus pertenecías de los cuales fueron despojados, seguidamente procedieron al arresto de los ciudadanos, los cuales quedaron identificados como KENFER R.P.O., y (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Sarasketa, serial número:40082, de color marrón y negro, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre de color rojo en su estado original sin percutir, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C215F3YECPHPBGF, con su forro de color negro, un (01) teléfono marca S.E., modelo K3001, color plata, serial TM110000A2CG, con su respectiva pila de color negro, sin serial visible,, un (01) reloj brazalete, marca Michelle, color amarillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de TESTIMONIALES: Con la Declaración testimonial, por separado de los expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia al arma de fuego incautada al adolescente; con la Declaración, por separado de los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes efectuaron EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNIUCO LEGAL y AVALUO REAL, así como la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, donde se hace constar físicamente las características de los objetos recuperados y no recuperados; con la Declaración Testimonial del funcionario policial OFICIAL XAVIER BERMUDEZ, PLACA 280, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; con la Declaración Testimonial del funcionario policial R.G., placa 423 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, con la Declaración Testimonial del funcionario policial OFICIAL D.F., placa 077 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; con la Declaración Testimonial del ciudadano A.J.B.Q., victima y testigo presencial de los hechos, con la Declaración Testimonial del ciudadano M.V.F.M., victima y testigo presencial de los hechos, con la Declaración Testimonial del ciudadano D.A.C.C., testigo presencial de los hechos, con la Declaración Testimonial del ciudadano JULIOCESAR OCANDO BERDY, quien declarará en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos. CON LAS DOCUMENTALES: Con el Acta Policial 6.019-2006, de fecha 11-06-2006, suscrita por el Funcionario Policial XAVIER BERMUDEZ, PLACA 280, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Denuncia Verbal D-1142-2006 en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-06-06, por el ciudadano M.V.F.M., con el Acta de Denuncia Verbal D-1143-2006 en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-06-06, por el ciudadano A.J.B.Q.; Con el Acta de de declaración verbal, suscrita en Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-06-06, por el ciudadano D.A.C.C., Con el Acta de de declaración verbal, suscrita en Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-06-06, por el ciudadano J.C.O.B.; Con el Acta de Inspección de fecha 11-06-06, PSF-AI-0941-2006, suscrita en Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el Oficial FINOL DENYS, placa 070; Con el Acta de Inspección de fecha 11-06-06, PSF-AI-0942-2006, suscrita en Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por el Oficial FINOL DENYS, placa 070; Con el Acta de Inspección; Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; con la Experticia de Avalúo prudencial practicada por los expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Funcionamiento, Mecánica y Diseño, suscrita por el Departamento de Criminalística de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. El joven adulto se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adulto en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO causándole con esta acción un daño al estado venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , se le decreta la Sanción de L.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en orientaciones que el joven recibirá por parte de equipo técnico especializado como una manera de regular su vida y de manera SIMULTANEA se le decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO, AMBAS SANCIONES TENDRÁN UN LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por el Ministerio Público, dichas reglas consisten en : 1) La obligación del hoy joven adulto ya antes identificado en continuar con su actividad laboral, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de Porte de Arma, 3)La prohibición de trato amistoso con el ciudadano con el ciudadano KENFER R.P.O., 4) asimismo la prohibición de tener contacto con los ciudadanos Víctimas A.J.B.Q., M.V.F.M.. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio como por la Defensa, en cuanto a las del Ministerio Público en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO, a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: En atención al Principio de la excepcionalidad de la Medida de Privación, y tomando en consideración el cumplimiento de la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del hoy adulto JORWIN A.V.B., se le decreta la Sanción de L.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en orientaciones que el joven recibirá por parte de equipo técnico especializado como una manera de regular su vida y de manera SIMULTANEA se le decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VCIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Vigente, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ejecutados en perjuicio de las Victimas, A.J.B.Q., M.V.F.M. y ESTADO VENEZOLANO, AMBAS SANCIONES TENDRÁN UN LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por el Ministerio Público, dichas reglas consisten en : 1) La obligación del hoy joven adulto ya antes identificado en continuar con su actividad laboral, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de Porte de Arma, 3)La prohibición de trato amistoso con el ciudadano con el ciudadano KENFER R.P.O., 4) asimismo la prohibición de tener contacto con los ciudadanos Víctimas A.J.B.Q., M.V.F.M.. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, relacionada con la admisión de los hechos del hoy joven adulto acusado ya anteriormente identificado en cuanto a la L.A. y la Imposición de Reglas de Conductas, y se niega el pedimento de la defensa relativo al mantenimiento de la medida cautelar otorgada por esta juzgadora en fecha 16-06-06, ya que luego de una admisión de hecho lo procedente en derecho es dictar una sentencia condenatoria; igualmente se niega el pedimento de la sanción de Privación de libertad, peticionado por la Vindicta Pública. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.S.C.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 084-06

LA SECRETARIA

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