Sentencia nº 2322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

sala constitucional

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 6 de noviembre de 2003, con oficio No. 259 del 28 de octubre de 2003, emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.223.155, asistido por el abogado C.A. KÜHN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.388, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, lesiva, a su juicio, de los derechos a la libertad sindical, a huelga y al debido proceso.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, alegó el accionante, lo siguiente:

  1. - Que, el 2 de septiembre de 2003, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de la audiencia preliminar en la causa iniciada en su contra, por el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Que en la audiencia referida, el señalado órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público.

  3. - Que en el proceso iniciado en su contra nunca se le notificó ni citó, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución; asimismo que se le sometió a un proceso penal por un delito que no existió en virtud de lo cual se violó igualmente el principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del señalado artículo 49.

    En consecuencia, a su juicio, la decisión impugnada quebrantó derechos y garantías constitucionales, concretamente las establecidas en los artículos 89, 95, 26, 27 y 49 de la Constitución.

    DEL FALLO APELADO

    En decisión del 14 de octubre de 2003, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, al estimar que:

    (...) este Tribunal Colegiado observa que el accionante interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal dentro del lapso legal establecido en el artículo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual no denunció ante el Tribunal de Control, la presunta violación de las normas constitucionales antes referidas. Asimismo no hizo uso del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (...). Visto así, la acción de amparo constitucional contiene una naturaleza especial, ya que ella es reconocida por su carácter breve, extraordinario y sumario (...) en el caso específico no se evidencia de actas ningún tipo de violación sobre garantía alguna de rango constitucional, sobre la cual, en virtud de que las mismas son de orden público, deba conocer de oficio este Tribunal y no habiéndose agotado por el accionante el uso de los medios procesales ordinarios, no encontrándonos además en una de esas circunstancias donde dichos medios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado presuntamente por el director que regenta el órgano subjetivo presunto agraviante en este caso, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la creación de una instancia supra legal, la cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear la Carta Política Fundamental, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

    .

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    Esgrimió la parte apelante como fundamento del recurso ejercido, los siguientes argumentos:

  4. - Que el argumento esgrimido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que en la contestación del escrito de acusación no denunció la violación de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, así como el no ejercicio del recurso de apelación correspondiente, no se ajusta a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el aparte final de su artículo 331 se establece que el auto de apertura a juicio es inapelable. Por ende, no existía, en su caso, una vía expedita, ordinaria y posible, sino la del amparo constitucional.

  5. - Que es al Juez de Control a quien le corresponde escudriñar el proceso, en busca de imperfecciones que afecten los derechos de las partes, o peor aún, que trastoquen derechos que trascienden al individuo, como en su caso, donde un eventual juicio oral y público no sería contra él, sino contra lo que significa para su persona la actividad sindical.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

    En el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra una sentencia dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primera instancia constitucional. Siendo ello así, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

    En el presente caso, a criterio de la defensa del accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido y ordenó la apertura del juicio oral y público.

    Ahora bien, respecto a los alegatos de la defensa, apunta la Sala, lo siguiente:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

    Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).

    Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.), señaló:

    “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

    En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales -.

    En efecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación.

    En torno a esta materia, la Sala, en sentencia del 8 de abril del 2002 (Caso: L.V.M.), apuntó:

    Al respecto, esta Sala observa: 3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional

    Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

    Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa la Sala a confirmar el fallo apelado, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, asistido por el abogado C.A. KÜHN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Queda así confirmada la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-2939

    JECR/

    El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el ciudadano Gulybert Antunez Montero.

    Estimó la mayoría sentenciadora que la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con la disposición referida supra, ya que el accionante disponía del recurso de apelación -vía judicial ordinaria- para impugnar el auto dictado por el Juzgado de Control, mediante el cual admitió la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público.

    En este sentido, señala la sentencia de la cual se disiente, que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal “lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación”.

    Al respecto, resulta necesario transcribir la norma antes señalada para determinar si efectivamente en la misma se encuentra presente la señala distinción en torno a la apelabilidad:

    Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  6. La identificación de la persona acusada;

  7. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  8. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  9. La orden de abrir el juicio oral y público;

  10. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  11. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado propio).

    Ahora bien, quien disiente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en torno al contenido de la referida norma, ya que la disposición transcrita lejos de establecer una distinción entre el auto de apertura a juicio y el que acuerda la admisión de la acusación dispone en forma expresa y clara que los mismos son inapelables. Así, no pareciera que la intención del legislador hubiera sido la de regular, por un lado ambos autos en un mismo artículo y por el otro excluir al auto de admisión de la acusación del carácter de inapelable que está contenido en la misma disposición.

    Por otra parte, estima el Magistrado disidente, que el auto por el cual se acuerda la admisión de la acusación no pudiera estar sometido al enunciado general de la apelabilidad, ya que -sin lugar a dudas- es un acto de mero trámite que tiene como finalidad ordenar el proceso y no realiza ningún pronunciamiento sobre alguna materia de fondo. Aunado a ello, mal podría hacerse una distinción a este respecto entre el auto de apertura a juicio y el que acuerda la admisión de la acusación, ya que estos autos poseen una misma naturaleza preparatoria dentro del proceso penal.

    Finalmente, quiere el disidente llamar la atención en torno a la implicación que el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora pudiera tener en relación con el derecho a la defensa. En efecto, en el caso de autos el criterio utilizado en la interpretación de la referida disposición del Código Orgánico Procesal Penal implicó que la acción de amparo se declarase inadmisible cuando ya el accionante no puede ejercer la apelación contra el auto accionado por haber transcurrido el lapso correspondiente.

    Por el contrario, estima el disidente, que lo que debió declararse fue la improcedencia del amparo bajo el argumento de que el acto accionado como lo es el auto que acordó la admisión de la acusación, no produce ninguna lesión al accionante.

    Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra.

    El Presidente - Disidente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    C.Z. de Merchán

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-2939

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