Decisión nº IG012012000475 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001241

ASUNTO : IK01-X-2012-000033

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogado; J.C.P.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.C., en el asunto Nº IP01-P-2011-001241, seguido de los Ciudadanos ANTUY RICARDO PEROZO, DANNYS J.C. y YERVIS J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal Venezolano y el ciudadano

Ingreso que se dio al asunto el día 27 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

El Abogado J.C.P.G., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

…” En el lapso comprendido desde el 25 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012, me desempeñé como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y entre tantos asuntos judiciales que me correspondió conocer se encuentra el asunto judicial arriba identificado, en el cual emití opinión al dictar y publicar distintas decisiones judiciales entre las cuales se encuentra la orden de apertura del juicio oral y público, dictada en fecha 4 de Octubre de 2011 , la cual riela al folio 23 y siguientes del asunto judicial y además consta en el sistema informático Juris 2000.

En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Así mismo prevé el Artículo 87 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio del Juez del Segundo de Juicio del Estado F.C., Abg. J.C.P.G., incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-P-2011-0001241, seguido contra los Ciudadanos: HAYMI RICARDO PEROZO, DANNYS CRRASQUERO y YERVIS CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Por la razón que fue conocida por su persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 04, presidiendo la audiencia preliminar, en fecha 04 de Octubre de 2011, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de mis mismas nuevas funciones, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, J.C.P.G. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, coro, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-0001241, seguido a los Ciudadanos ANTUY RICARDO PEROZO, DANNYS CARRASQUERO y YERVIS CARRASQUERO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 11 días del mes de Julio de 2012.

G.O.R.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

MORELA FERREER BARBOZA C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000475

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