Decisión nº 1904-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1904-07 CAUSA No. 9C- 2975-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.C.F..

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): A.J.M.S.

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NEIDA MACHADO Y A.B.,

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Miércoles (05) de Septiembre de 2.007, siendo las Dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. G.C.F.., Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al Imputado de autos A.J.M.S. por cuanto observa esta Representación Fiscal, que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia del acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Z.S.M., donde dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban en vehículo particular por la Av. principal brisas del sur específicamente en frente de la licorería las brisas, cuando avistaron a un ciudadano en una actitud sospechosa motivo por el cual y siguiendo parámetros de seguridad para el resguardo de peatones y al de los funcionarios propios, lo abordaron y luego de identificarse como funcionario de ese cuerpo policial y solicitarle su documentación el mismo manifestó no poseer documentos de identidad y dijo llamarse A.J.M.S. CIV 15.560.794, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca bryco arms modelo jennings nine calibre 9mm serial 1297557 seguidamente los funcionario efectuaron llamado telefónico a la central de comunicaciones de la referida sede comunicándose con el funcionario P.A. a quien luego de imponerle el motivo de la llamada manifestó que el ciudadano en cuestión presenta dos solicitudes la primera según memo 9092 de fecha 12-07-04 por la subdelegación Maracaibo requerido por el juzgado 9no de control del estado Zulia según Oficio 697 de fecha 15-04-04 por el delito de robo y la segunda según memo 1987 de fecha 11-12-06 de la subdelegación Maracaibo requerido por el juzgado duodecimo de control del estado Zulia según oficio 3275 de fecha 19-10-06 reiterando orden de aprehensión por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el arma de fuego no presenta solicitud motivo por el cual le notificaron al ciudadano que quedaba detenido, por todo lo antes expuestos solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el Art. 256 Ord. 3 y a del Código Penal, en cuanto existe fundados de elementos de condición para considerar que el imputado es el autor del hecho punible por otro lado estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento el ciudadano previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: A.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nro.15.560.794, fecha de nacimiento 27/11/1977, de 29 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, hijo de SENET SOLANO Y GUTAVO FIGUEROA, residenciado en San f.U.. Plaza el s.E.. Las Azucenas Apto 2b, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz grande y achatada, de labios finos, de cejas gruesas, de orejas pequeñas, de contextura gruesa, de cabello castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela amarilla de rayas azul y naranja, blue jeans y zapatos tipo gomas blanca, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en las personas de los ABOG. NEIDA MACHADO Y A.B., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 743.472 y 61.066 respectivamente, quienes estando presentes en este despacho, manifestaron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestras persona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a el mencionado Defensor: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado Sector la Lago Av. 3c Edif. Plaza del S.A. 4 A frente a plaza creole. Es todo”.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso el imputado A.J.M.S.: y expuso me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud de medida cautelar realizada por el representante del Ministerio Publico Solicitando que este se realice cada treinta días y copia del expediente. Es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nro.15.560.794, fecha de nacimiento 27/11/1977, de 29 años de edad, Soltero, Nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, hijo de SENET SOLANO Y GUTAVO FIGUEROA, residenciado en San f.U.. Plaza el s.E.. Las Azucenas Apto 2b, del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a la presentación por ante este Tribunal cada 60 días

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:07 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3476-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. G.C.F.

EL IMPUTADO,

A.J.M.S.

LA DEFENSA

ABOG. N.M.A.A.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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