Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 14 de enero de 2.008.

Años: 197° y 148°.

Vista la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano A.S. contra el ciudadano J.D., y visto igualmente el escrito de subsanación presentado en fecha 09 de enero de 2.008; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:

El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del Despojo del que alega fue objeto por parte de la parte querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.A. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-0582, donde indico respecto a la admisión del Interdicto Restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del justificativo de testigo acompañado al libelo de demandada se observa que las declaraciones son contestes conforme a las preguntas que les fueron formuladas, no obstante no se evidencia de dichas declaraciones, en forma clara y cierto el despojo alegado por la parte actora. Asimismo, de la revisión de la inspección judicial acompañada al libelo, tampoco se puede evidenciar la ocurrencia del despojo alegado.

En consecuencia, las pruebas cursantes en actas resultan insuficientes para determinar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto. No habiendo sido aportada cualquier otro tipo de prueba distinta a las analizadas, que permitiesen verificar la ocurrencia del despojo, debe ser forzosamente INADMITIDA la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.M..-

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