Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: A.T.M., venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.941, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.105.060.

Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

Parte demandada: C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., mayores de edad, también de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.958.127, 16.043.551 y 16.043.550, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido L.A.B., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 12.359 y titular de la cédula de identidad V 4.439.490.

Motivo: Cobro de honorarios profesionales.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2004, el abogado A.T.M., demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., alegando que el señor L.A.R.T., quién falleció en esta ciudad de Acarigua, ab-intestato el día 14 de septiembre de 2002, le adeudaba la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra los ciudadanos C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., según se evidencia de las siguientes documentales, las cuales anexa:

1) Documento privado de fecha 14 de mayo de 2003, suscritos por los mencionados ciudadanos R.G., así como por la cónyuge del causante C.D.C.L. viuda de RAMOS y los hijos de ésta habidos en el matrimonio con el causante, N.R. y L.A.R.L..

2) Legajo consistente en: a) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de la sucesión L.R.T.; b) relación de bienes, acreencia que tiene contra la sucesión, desgravámenes y exenciones, resolución de multa, planilla de liquidación, planilla de cancelación y certificado de solvencia de sucesiones.

Desprendiéndose de dicha documentación, según afirma el actor que los sucesores del ciudadano L.A.R.T., le adeudan la expresada cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual afirma que entre los herederos queda distribuida así:

1) La cónyuge sobreviviente del causante, C.D.C.L. viuda de RAMOS, le adeuda la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por haber contraído dicha deuda durante su matrimonio con el nombrado L.A.R.T., reconocida la misma por ella a través del documento privado mencionado.

2) La cónyuge sobreviviente del causante, C.D.C.L. viuda de RAMOS, le adeuda por concepto de obligación la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) monto de cada una de las cuotas del pasivo declarado, o sea, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) dividido entre ocho (8) herederos del causante L.A.R.T., conforme a la declaración de herencia mencionada.

3) Los ciudadanos N.R. y L.A.R.L. hijos del causante, le adeudan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) cada uno, correspondientes a sus cuotas en el pasivo, en la obligación con él contraída, conforme a la documentación mencionada.

Que todo ello alcanza a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.250.000,00) que los demandados deben cancelarle en la proporción indicada.

Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante sus deudores, ha sido imposible obtener el pago amistoso de sus acreencias, por lo que demanda a los referidos ciudadanos C.D.C.L. viuda de RAMOS, a N.R.R.L. y a L.A.R.L., por cobro de bolívares, para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 42.590.625,00) que le adeudan de la manera siguiente:

1) La codemandada C.D.C.L. viuda de RAMOS, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por deuda contraída a su favor, más la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.096.875,00) por concepto de intereses calculados al 3% anual, hasta esa fecha.

2) Los codemandados N.R.R.L. y L.A.R.L., la cantidad cada uno de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) por cuota hereditaria, más la cantidad a cada uno de CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.875,00) por intereses calculados al 3% anual, hasta esa fecha.

3) A todos los demandados, los acciona para que paguen los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, a la rata estipulada.

Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los demandados, en la forma allí especificada y medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero allí mencionada. Fundamentó la acción en los artículos 1214 y 1212 del Código Civil. Indicó la dirección de los demandados y su domicilio procesal. Estimó la demanda en CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00) y acompañó la documentación aludida.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en el libelo y en cuanto a la medida preventiva de embargo el Tribunal acordó pronunciarse una vez conste la insuficiencia de las medidas ya decretadas.

Citados los demandados, éstos en fecha 17 de noviembre de 2004, comparecieron, asistidos de abogado y dieron contestación a la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, alegando: que les fue entregado por el demandante dos papeles en blanco para que se los firmaran y posteriormente le imprimiría el texto de consecución de unas copias certificada de los documentos y como había confianza por cuanto el demandante y el difunto L.R.e. compadres, no hubo duda ni sospecha para firmarle los dos papeles en blanco, y para su sorpresa, uno de ellos fue utilizado por el demandante en este juicio.

Reafirman y sostienen que esos dos papeles firmados en blanco lo hicieron por la confianza que hasta ese momento le tenían a la parte actora y por ser compadre del difunto L.R.; que en algunas circunstancias tuvieron discrepancias pero como compadres al fin limaban esas asperezas y por ello les sorprende esta demanda por CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 42.590.000,00). Reconocen los accionados las firmas como de su puño y letra no así el texto o contenido por el cual los demanda y aducen que les preocupa la suerte seguida por el segundo papel firmado en blanco; que nunca han tenido deudas por esa cantidad con el demandante y no la reconocen.

Que si han convenido con el demandante verbalmente desde hace un año aproximadamente en el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de asesoría legal y el actor saber que le habían hecho varias entregas en diferentes oportunidades que ha acudido a su residencia a buscar dinero, cuya entrega ha alcanzado la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y aceptan que le adeudan por ese y único concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); esgrimen que el difunto L.R. utilizaba siempre el mismo sistema de retirar cantidades de dinero que en vida el difunto le entregaba y que nunca le emitió recibo a igual que a ellos de las varias entregas de dinero cuando acudía en procura de ellos; que días antes de morir dicho ciudadano le dijo al hoy actor que nada le adeudaba, y éste le manifestó que no estuviera pensando que en este mundo todo se soluciona, y que además de compadre era un buen cliente; que ellos esperan que el demandante razone en cuanto a la demanda intentada, ya que conocen el temperamento del demandante que es una persona muy humana y profesional; que el hoy demandante en varias oportunidades les propuso que deberían vender los bienes dejados por el difunto L.R. a fin de hacer la partición entre los herederos, lo cual les pareció buena idea y le pidieron que les consiguiera un cliente para ello, llevando varias personas pero que no les pareció ser personas confiables, pese a la insistencia del abogado A.T.M., y esperan que el otro papel firmado en blanco no sea utilizado para ello; que en cuanto a los testigos presentado por el abogado A.T.M. afirman que sospechan que son testigos de oficio y suponen que están confabulados con el demandante para hacerles daño económicamente y no moral porque tienen la fe en Dios y la justicia de que todo se aclarará y de que el demandante entrará en razón.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y solicitó la citación de los ciudadanos MIXGLADIS UTRIZ, J.C.R.G. y M.J.R.G. y pidió la citación de los ciudadanos I.D.V.L.E. y F.J.P.A., a fin de que ratifique el justificativo judicial cursante en autos.

De estas personas, compareció solamente I.D.V.L.E..

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Se dice en la demanda, que el difunto L.A.R.T., le adeudaba por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en concepto de honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G..

Luego de afirmar el actor A.T.M., que los sucesores del causante L.A.R.T., le adeudan la expresada cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), expone su pretensión procesal que consiste en que se condene a los demandados C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., al pago de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.250.000,00) mas los intereses moratorios al tres por ciento anual, alcanza a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 42.590.625,00).

Es evidente en consecuencia, que esta cantidad es reclamada por el demandante A.T.M., como honorarios profesionales, que dice se le adeudan y que afirma se causaron judicialmente.

Como prueba de su reclamación, el abogado A.T.M. acompañó a su demanda, documento en el que afirma que los accionados reconocieron la deuda y su cuantía. Considera este Tribunal, que el expreso reconocimiento en un documento, de una deuda por honorarios profesionales de abogado, constituye un pacto sobre tales honorarios y su cuantía y es asimilable a los honorarios pactados contractualmente.

Sobre los honorarios pactados contractualmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados dice:

Artículo 23.- Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.

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No obstante, esta disposición fue anulada por inconstitucionalidad, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.

Con respecto a los procedimientos que se deben seguir con ocasión a la intimación de honorarios profesionales de abogado, atendiendo si éstos se causaron judicial o extrajudicialmente, ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso A.B.F.V. vs. Banco República C.A., expediente Nº 00-081 textualmente lo siguiente:

En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.”.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

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No obstante lo anterior, sobre la acción para cobrar una cantidad de dinero, con un documento de reconocimiento unilateral de deuda de honorarios profesionales de abogado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003 en expediente RC Nº 00-262 (OMAR G.V. vs G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C.) textualmente ha señalado lo siguiente:

La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional.

Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el Juez de Alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.

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De lo anterior, se evidencia que puede un profesional del derecho plantear su reclamación de honorarios profesionales, de estar demostrada la deuda por tales honorarios, en un documento de reconocimiento unilateral de deuda, mediante el procedimiento monitorio, por lo que es evidente que la vía del procedimiento ordinario es igualmente idónea para plantear la misma reclamación y debe este Tribunal decidir sobre el mérito de la pretensión del demandante A.T.M., de que se condene a los demandados al pago de unos honorarios que afirma le fueron reconocidos por los ahora demandados, mediante documento.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede seguidamente a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folio 3, copia fotostática certificada de documento de fecha 14 de mayo de 2003, a través del cual entre los ciudadanos C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., por una parte, y por la otra, C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., a través del cual, los primeros de los nombrados son viuda e hijos, respectivamente del fallecido ciudadano L.A.R.T.; que el referido ciudadano fallecido adeudaba al abogado A.T.M., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra los mencionados C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 19267, cuya cantidad está pendiente de pago.

El original de este instrumento, que reposa en la caja de seguridad del Tribunal, es un documento privado que el demandante opone a los demandados y que estos no desconocieron expresamente en la contestación de la demanda, ya que se limitaron a afirmar que habían firmado en blanco, pero no lo tacharon de falso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y en consecuencia se admite como plena prueba de que los demandados ciudadanos C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., por una parte, y por la otra, C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., declararon que C.D.C.L. es viuda de L.R.T., fallecido el 14 de septiembre de 2002 y que los restantes son hijos del mismo causante y reconocieron que dicho causante adeudaba al demandante A.T.M., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra los mencionados C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 19267 y así este Tribunal lo declara.

2) Folios 6 al 17, copia fotostática simple de los siguientes recaudos:

  1. Planilla de Liquidación Sucesoral, a nombre de R.T.L., siendo sus herederos LIZCANO de R.C., R.G.C., R.G.G., R.G.C.E., R.G.M.J., R.G.J.C.. R.L.L.A., y R.L.N.R..

  2. Resolución N° GRTI-RCO-SP-AS-700-2000 500.035, de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Jefe del Sector de ese organismo, imponiendo multa a la sucesión de R.T.L., por haber rendido declaración fuera del plazo de ley.

  3. Planilla de Liquidación por multa.

  4. Planilla para pagar la multa, y

  5. Certificado de Solvencia de Sucesiones.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento administrativo, que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta instrumental que es copia perfectamente legible de su original, que no fue impugnada por los demandados a los que se opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, que los demandados al presentar dicha declaración, declararon adeudar al ahora demandante A.T.M. la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra los mencionados C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 19267 y al aparecer que de esta deuda tan solo se declaró el 50%, son plena prueba estas copias de que esa deuda era a cargo de la comunidad conyugal que tenía el causante L.R.T. con la ahora demandada C.D.C.L. y así también este Tribunal lo declara.

Igualmente en estas copias aparece que los demandados C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., son herederos del causante L.R.T., conjuntamente con J.R.G., M.R.G., E.R.G. y G.T.R.G., por lo que se aprecian estas copias además, como plena prueba de esta circunstancia.

3) Folios 34 al 39, solicitud N° 577, consistente en justificativo de testigos evacuado ante este Juzgado, en fecha 01 de julio de 2004, a solicitud del abogado A.T.M., donde rindieron declaraciones los testigos I.D.V.L.E. y F.J.P.A..

Al promover el demandante durante el lapso probatorio, este justificativo y a los testigos que allí declararon, para que ratificaran sus declaraciones , no indicó lo que pretendía demostrar con esta prueba, por lo que se desecha este justificativo, conjuntamente con las declaraciones de los testigos que allí aparecen, incluyendo las deposiciones de I.D.V.L.E., rendidas durante el lapso de evacuación de pruebas el 14 de febrero de 2005 como manifiestamente impertinentes y así este Tribunal lo establece.

El demandante A.T.M., logró demostrar con el documento privado de reconocimiento de deuda que acompañó a la demanda, cursante en copia certificada en el folio 3 del expediente y con la copia fotostática simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos, cursante en los folios 6 al 17 del expediente, que los demandados le adeudan la cantidad reclamada y aunque los demandados alegaron que el documento de reconocimiento de deuda, fue firmado en blanco, no lograron demostrar tales afirmaciones.

Con estos instrumentos demostró el accionante A.T.M., que los demandados C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., conjuntamente con C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G., declararon que C.D.C.L. es viuda de L.R.T., fallecido el 14 de septiembre de 2002 y que los restantes son hijos del mismo causante y reconocieron que dicho causante adeudaba al demandante A.T.M., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales causados en el juicio que por reclamación y partición de herencia siguieron en su contra los mencionados C.A.R.G., G.T.R.G., C.E.R.G., M.J.R.G. y J.C.R.G..

Los herederos son continuadores de la personalidad jurídica de su causante, por lo que son titulares conjuntos del patrimonio de éste, tanto en su aspecto pasivo como en el activo y al haber sido C.D.C.L. cónyuge de L.R.T., esta deuda de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), correspondía a la comunidad conyugal, por lo que de esta deuda le corresponde pagar TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y el resto debe dividirse entre todos los herederos incluyendo la misma C.D.C.L..

En el documento por el que los demandados reconocieron la deuda, no se expresa su fecha de vencimiento o de exigibilidad y no se demostró durante la causa que esta deuda estuviera vencida, por lo que los intereses de mora que reclama el accionante no pueden acordarse y así se establece.

Aunque no está demostrado el vencimiento de la deuda demandada, los demandados no opusieron la cuestión previa de plazo pendiente.

Dividiendo la deuda de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a cargo de la sucesión, entre los ocho herederos, le corresponde pagar a los demandados N.R.R.L. y L.A.R.L., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) y a C.D.C.L., la ya expresada cantidad de pagar TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a su cargo por ser un pasivo de la comunidad conyugal, agregando TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) cuyo pago que le corresponde como sucesora de L.R.T., por lo que a ésta codemandada debe pagar TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,00) y en consecuencia la demanda debe prosperar, pero tan solo parcialmente por no proceder los intereses de mora reclamados y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares intentada por A.T.M., ya identificado en la presente decisión contra C.D.C.L. viuda de RAMOS, N.R.R.L. y L.A.R.L., también identificados.

En consecuencia, se condena a los mismos demandados, a pagar al demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO

A la codemandada C.D.C.L., la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,00).

SEGUNDO

Al codemandado N.R.R.L., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

TERCERO

Al codemandado L.A.R.L., la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria Accidental

R.M.G.

Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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