Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos A.M., C.M., B.M.M., I.G., L.A., L.M., O.M., C.L., C.R.C., B.V., DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, R.G., A.L., M.E.R., Y.V., F.M.F., A.Q. y K.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.647.680, 8.394.192, 10.882.463, 8.247.034, 4.986.966, 3.761.776, 8.321.227, 14.173.977, 4.047.171, 11.853.125, 10.204.724, 6.953.276, 5.473.053, 10.204.859, 13.633.018, 5.880.915, 8.391.338 y 14.358.823, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DE LOS CIUDADANOS: A.M., C.M., B.M.M., I.G., L.A., L.M., O.M., C.R.C., B.V., DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, M.E.R., Y.V., F.M.F., A.Q. y K.F., el abogado G.J.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DE LOS CIUDADANOS: C.L., R.G. y A.L., no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana N.D.V.G.H., en su condición de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V., inscrita en fecha 09.02.2006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2006 y la sociedad mercantil N&D C.A., inscrita en fecha 14.12.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 62, Tomo 61-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.L., J.S.G., M.A.P., J.P.C.D. y MARIANYELI ROJAS SISO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 121.483, 118.668, 130.174 y 178.441, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD y SIMULACION DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos A.M., C.M., B.M.M., I.G., L.A., L.M., O.M., C.R.C., B.V., DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, M.E.R., Y.V., F.M.F., A.Q. y K.F. en contra de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V., inscrita en fecha 09.02.2006 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2006 y la sociedad mercantil N&D C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas del presente expediente y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E., identificado con el lote N° 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 309,667 metros con lote N° 1; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: en 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y Otros; siendo librado en esa misma fecha oficio participando dicha medida al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 16.03.2012 (f. 7), comparecieron los ciudadanos N.D.V.G.H. y DEIVYD J.G.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito mediante el cual hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 12.03.2012.

    En fecha 22.03.2012 (f. 70), comparecieron los ciudadanos N.D.V.G.H. y DEIVYD J.G.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.03.2012 (f. 77 al 79), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.03.2012 (f. 137 y 138), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.03.2012 (f. 139 y 140), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29.03.2012 (vto. f. 142), se agregó a los autos el oficio N° 1.348 emitido en fecha 29.03.2012 por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial.

    Estando la presente causa en etapa para sentenciar la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a sentenciarla tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 80 al 108 del cuaderno de medidas) de la sentencia dictada en fecha 08.08.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° 24.008 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue A.A.M.C. y R.A.C. en contra de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas V.d.V. en la cual se declaró –entre otros– con lugar la demanda; se condenó a la demandada a que en cumplimiento del contrato de venta a plazos celebrado entre las partes en fecha 15.05.2006, efectué la tradición legal de la parcela con su respectiva denominación, área, linderos, ubicación y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente, del área de mayor extensión del inmueble ubicado en la Av. 31 de Julio del sector Guatamare del Municipio G.d.E.N.E., (frente a Catalano Home Center), constituido según el referido contrato de ventas a plazos, de una parcela con una superficie aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros (264 mts.2), que pertenece a una mayor extensión de treinta y tres mil setecientos doce con cincuenta centímetros cuadrados de terreno (33.712,50 mts.2), que pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas V.d.V., según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19.10.2006, anotado bajo el Nº 30, folios 201 al 205, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006; se dispuso que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia -una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando exista el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de M.d.E.N.E.; y se condenó a la demandada a pagarle a los demandantes A.A.M.C. y R.A.C., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), que es el equivalente reclamado al monto de la obligación contraída para el momento de la cancelación total del convenio entre las partes en fecha 26.06.2006, hasta la fecha 13.03.2009. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 109 al 136 del cuaderno de medidas) de la sentencia dictada en fecha 28.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° 24.007 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue C.M.M.C. y M.D.V.C.A. en contra de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas V.d.V. en la cual se declaró –entre otros– con lugar la demanda; se condenó a la demandada a que en cumplimiento del contrato de venta a plazos, entre las partes en fecha 15.05.2006, efectué la tradición legal de la parcela con su respectiva denominación, área, linderos, ubicación y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente, del área de mayor extensión del inmueble ubicado en la Av. 31 de Julio del sector Guatamare del Municipio G.d.E.N.E., constituido según contrato de ventas a plazos, de una parcela con una superficie aproximadamente de doscientos sesenta y cuatro metros (264 mts.2), que pertenece a una mayor extensión de treinta y tres mil setecientos doce con cincuenta centímetros cuadrados de terreno (33.712,50 mts.2), que pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Villas V.d.V., según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19.10.2006, anotado bajo el numero 30, folios 201 al 205, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006; se dispuso que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia -una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando exista el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de M.d.E.N.E.; y se condenó a la demandada a pagarle a los demandantes C.M.M.C. y M.D.V.C.A., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) que es el equivalente reclamado al monto de la obligación contraída para el momento de la cancelación total del convenio entre las partes en fecha 26.06.2006 hasta la fecha 13.03.2009. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Prueba de informes (f.142 cuaderno de medidas), Oficio N° 1.348 emitido en fecha 29.03.2012 por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual remiten: 1.- copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 05.03.2012 en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2010-006272 seguido en contra de los ciudadanos N.D.V.G.H., por la presunta comisión de los delitos de defraudación y estafa continuada y D.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de defraudación en grado de complicidad y estafa continuada en grado de complicidad, de la cual se infiere que se ordenó levantar la medida judicial precautelativa consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el sector Guatamare, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., distinguido como lote N° 2, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 1; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: en 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y Otros, propiedad de la empresa mercantil N&D C.A., inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 02, folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2006; asimismo, se ordenó el desbloqueo de la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la empresa constructora N&D C.A. cuenta corriente N° 017500767000700033493, a los fines de que ingresen los recursos aprobados para el crédito de constructor aprobado por esa entidad bancaria para la construcción de las casas de las victimas de ese proceso; 2.- copia certificada del oficio N° 1J-909-12 librado en fecha 05.03.2012 a la Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. mediante el cual se participa de la mencionada decisión; y 3.- copia certificada de la decisión dictada en fecha 20.03.2012 mediante la cual se rectifica la cualidad como victima de la ciudadana L.M.. La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

    4. - Copia fotostática (f. 14 al 28 del cuaderno de medidas) de algunos folios que conforman el libro de actas de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas V.d.V. de los cuales se infiere: que en fecha 11.11.2007 se celebró la asamblea N° 17 de socios de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que en la próxima asamblea aquellos socios que quieran pertenecer a la Junta Directiva deben postularse en los cargos que quedan vacantes, debido a que el cargo de presidente (a) seguirá siendo ocupado por la actual presidenta N.G.; y que en fecha 24.02.2008 se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que en el punto tercero del acta de asamblea del 09.02.2008 se acordó que los cargos de la presidente y tesorera quedarían igual es decir las ciudadanas N.G.H. y M.E.N.. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 29 al 49 del cuaderno de medidas) de algunos folios que conforman el libro de actas de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas V.d.V. de los cuales se infiere: que en fecha 26.07.2008 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– ratificar en los cargos de presidente y secretaria a las ciudadanas N.G. y JAINE GONZALEZ; que en fecha 24.08.2008 se celebró la asamblea general de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– excluir de la OCV a los ciudadanos N.S. y A.M.; que en fecha 22.01.2009 se celebró asamblea general de accionistas de la referida OCV en donde se acordó –entre otros– que para llevar a cabo la ejecución del proyecto la OCV debería traspasar el terreno a la constructora N&D C.A. y posteriormente ésta le haría su contrato notariado a cada uno de los asociados que deseen continuar con la ejecución de la obra; que aquellas personas que no deseen continuar dentro de la organización se le devolvería el dinero en un lapso de noventa días o ….. su parcela sea vendida tal como lo establece la cláusula N° octava de los estatutos internos de la OCV; y que cabía destacar que los asociados que quieran continuar con el proyecto sería indemnizado, no seguirá pagando los cuarenta mil bolívares fuertes correspondientes al pago de gastos administrativos, y que por mayoría de los socios firmantes se autorizó a la presidenta N.G. a realizar el documento de permuta del terreno de su propiedad para la construcción de las viviendas, con la contratista N&D C.A. quien tomará el valor del terreno a precio actual como parte del pago total de las mismas; que en fecha 09.01.2011 se celebró reunión en los terrenos de la referida OCV y en la cual se procedió a dar lectura del acta anterior donde se autorizaba a la constructora N&D C.A. en la persona de la ciudadana N.G. para que gestionara ante instituciones bancarias la construcción de las 98 viviendas a que se tiene derecho por la citada OCV; que se decidió hacer acto de presencia ante la Fiscalía V del Ministerio Público para hacer del conocimiento de la Fiscalía: entrega del acta de reunión y ratificar su solicitud en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar considerando que no se ha logrado protocolizar el crédito debidamente aprobado por el Banco Banfoandes Bicentenario lo cual inevitablemente representa un retraso en la obra, por lo que no pueden ver cristalizados sus sueños de contar con una solución habitacional para noventa y ocho (98) familias que residen en esta entidad federal; que los ofrecimientos a los demandantes fueron: 1) Devolverle el dinero con intereses, 2) Entregarle una parcela en la OCV II (dado que el banco solo aprobó para la OCV I), 3) Que pudieran continuar con la negociación poniéndose al día suscribiendo el contrato de opción de compra venta en notaría cono lo han hecho setenta y ocho (78) de los socios; que en fecha 11.02.2012 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida OCV en donde se acordó levantar la medida de aseguramiento que pesa sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil N&D C.A. y así como el desbloqueo de la cuenta corriente N° 01750076-70-0070033493 del Banco Bicentenario perteneciente a dicha empresa y sea firmado y protocolizado el documento de crédito otorgado por el referido banco para la construcción del grupo de viviendas de interés social pertenecientes al crédito otorgado para todos aquellos miembros de la OCV. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 50 al 52 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 08.02.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 23 del cual se infiere que en fecha 11.02.2012 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la OCV Villas V.d.V. en donde se acordó levantar la medida de aseguramiento que pesa sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil N&D C.A. y así como el desbloqueo de la cuenta corriente N° 01750076-70-0070033493 del Banco Bicentenario perteneciente a dicha empresa y sea firmado y protocolizado el documento de crédito otorgado por el referido banco para la construcción del grupo de viviendas de interés social pertenecientes al crédito otorgado para todos aquellos miembros de la OCV. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    7. - Original (f. 53 al 56 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 14.03.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 19 del cual se infiere que los ciudadanos N.D.V.G.H., presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Villas V.d.V., DEIVYD J.G.G., gerente general de la sociedad mercantil N&D C.A. y C.F.L.G., convinieron en celebrar acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual los ciudadanos N.D.V.G.H. y DEIVYD J.G.G. se comprometieron a cancelarle a la ciudadana C.F.L.G., la cantidad de treinta y un mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 31.229,00), lo cual se haría una vez que sean levantadas las medidas de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, el desbloqueo y movilización de las cuentas bancarias nacionales e internacionales, y sea firmado y protocolizado el documento del crédito otorgado por el Banco Bicentenario; y que ambas partes convinieron en consignar por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el acuerdo reparatorio debidamente notariado, debiendo de igual, instar a la Fiscalía Quinta se solicite la homologación del mismo por ante el Tribunal de Juicio Penal correspondiente. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 57 al 69 del cuaderno de medidas) del acta de audiencia especial levantada en fecha 03.03.2011 en el asunto N° OP01-P-2010-006272 por el Tribunal Penal de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se acordó suspender y en consecuencia levantar la medida de decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el N° 4C-3410-10, a los fines de que se pueda protocolizar el crédito aprobado por el banco universal Bicentenario a favor de los integrantes miembros de la OCV Villas V.d.V. que han suscrito los contratos de opción a compra con la empresa N&D C.A. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    9. - Original (f. 177 de la primera pieza) de la factura N° 0268 emitida en fecha 02.08.2008 por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana B.M. por la cantidad de Bs. 1.203 por concepto de pago de primera cuota proyecto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    10. - Original (f. 178 de la primera pieza) de la factura N° 0181 emitida por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana B.M. por la cantidad de Bs. 1.000 por concepto de cancelación del proyecto cuotas del mes de agosto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    11. - Original (f. 179 de la primera pieza) de la factura N° 0224 emitida en fecha 08.10.2008 por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana B.M. por la cantidad de Bs. 1.000 por concepto de pago de proyecto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    12. - Copia al carbón (f. 180 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 33565746 del Banco Sofitasa emitida en fecha 29.01.2007 de la cual se infiere que la ciudadana B.M. depositó en la cuenta corriente N° 01370042740000043221 perteneciente a la O.C.V. la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    13. - Original (f. 181 de la primera pieza) de la factura N° 0269 emitida en fecha 02.08.2008 por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana I.G. por la cantidad de Bs. 1.203 por concepto de pago primera cuota proyecto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    14. - Original (f. 182 de la primera pieza) de la factura N° 0250 emitida en fecha 14.10.2008 por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana I.G. por la cantidad de Bs. 1.500 por concepto de pago de proyecto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    15. - Original (f. 183 de la primera pieza) de la factura N° 0353 emitida en fecha 14.10.2008 por la O.C.V. Villas V.d.V. II a nombre de la ciudadana I.G. por la cantidad de Bs. 500 por concepto de pago de proyecto. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    16. - Copia al carbón (f. 184 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 84012691 del Banco Fondo Común emitida en fecha 30.07.2008 de la cual se infiere que la ciudadana I.G. depositó en la cuenta corriente N° 01510047888470013322 perteneciente a la O.C.V. Villas V.d.V. II la cantidad de Bs. 1.200. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    17. - Copia al carbón (f. 185 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 84036333 del Banco Fondo Común emitida en fecha 19.09.2008 de la cual se infiere que la ciudadana I.G. depositó en la cuenta corriente N° 01510047888470013322 perteneciente a la O.C.V. Villas V.d.V. II la cantidad de Bs. 1.500. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    18. - Copia al carbón (f. 186 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 84467825 del Banco Fondo Común emitida en fecha 29.09.2008 de la cual se infiere que la ciudadana I.G. depositó en la cuenta corriente N° 01510047888470013322 perteneciente a la O.C.V. Villas V.d.V. II la cantidad de Bs. 500. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    19. - Original (f. 187 de la primera pieza) del contrato de ventas a plazo emitido en fecha 07.08.2006 por la OCV Villas V.d.V. del cual se infiere que la ciudadana I.G. se comprometió a adquirir un apartamento ubicado en el sector Guatamare del Municipio G.d.E.N.E. con una superficie aproximada de 72 mts.2 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cancelando la cantidad de Bs. 2.500.000,00 de inicial por el pago del terreno. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    20. - Copia al carbón (f. 188 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 33586188 del Banco Sofitasa emitida en fecha 03.04.2007 de la cual se infiere que la ciudadana I.G. depositó en la cuenta corriente N° 01370042740000043221 perteneciente a la O.C.V. la cantidad de Bs. 750.000. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    21. - Copia al carbón (f. 189 de la primera pieza) de la planilla de deposito N° 28591237 del Banco Sofitasa emitida en fecha 16.01.2007 de la cual se infiere que la ciudadana I.G. depositó en la cuenta corriente N° 01370042740000043221 perteneciente a la O.C.V. la cantidad de Bs. 1.750.000. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo mantiene vinculación con el fondo de esta demanda y por lo tanto será valorado en la oportunidad de emitir sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 12.03.2012 consta que se decretó en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E., identificado con el lote N° 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 309,667 metros con lote N° 1; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: en 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y Otros, cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil N&D C.A. y siendo librado el oficio correspondiente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; que en fecha 16.03.2012 comparecieron los ciudadanos N.D.V.G.H. y DEIVYD J.G.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito a través del cual hicieron oposición a la medida, quedando de esta forma tácitamente citados aunque se hizo en forma anticipada, dado que debió efectuarla dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación –citación tacita efectuada de manera voluntaria– se considera tempestiva. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del m.t., en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:

      “……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

      Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

      Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

      “...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

      En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la > de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

      “...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

      “…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

      …Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

      Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

      De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

      El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

      . (Resaltado de la Sala).

      El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

      Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

      … La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

      . (Negrillas de la Sala)……

      ………omisis………….

      De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

      En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

      Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

      No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

      De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar. Todo lo cual fue incumplido por el juez que pronunció la sentencia recurrida y analizada por la sala en el fallo parcialmente copiado, ya que emana de la transcripción efectuada que en dicho fallo solo se limitó a rechazar el decreto de la medida preventiva solicitada justificando dicha resolución en el incumplimiento de los extremos de ley.

      Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVYD J.G.G., la primera en su carácter de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V., y el segundo en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil N&D C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, en fecha 16.03.2012 presentaron escrito mediante el cual hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sustentándose en los siguientes hechos:

      - que la parte actora, con todo el ánimo nefasto de hacer incurrir en el error a éste Tribunal, le consigna unos documentos incompletos que los refieren como documentos totales y absolutos, cuando los mismos carecen y/o les falta varias actas de asamblea de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas ((OCV) Villas del Valle, lo cual demuestran anexando marcadas con las letras “A” y “B” copias simples de las actas mas importantes contenidas en los dos (2) libros de actas de asamblea de la mencionada asociación;

      - que del contenido de dichas actas se evidencia que en fecha 22 de enero de 2009, las personas integrantes de la mencionada asociación decidieron por mayoría autorizar a la presidenta N.D.V.G.H., a realizar el documento de transferencia del terreno propiedad de la asociación para la construcción de las viviendas a la contratista sociedad mercantil N&D C.A.;

      - que posteriormente, en fecha 09 de enero de 2011, en asamblea general de asociados, se dio lectura al acta antes referida y simultáneamente se acordó ratificar la solicitud de suspensión de la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, y ratificada dicha posición por la mayoría de los asociados de conformidad con el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 05 de febrero de 2012, que consta en los libros de actas de la asociación, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el N° 13, Tomo 23;

      - que algunas personas que conforman la parte actora con todo el ánimo nefasto de hacer incurrir en el error a éste Tribunal, se presentan demandando sin decirle al Tribunal, ni antes ni ahora, que ya ellos tienen adelantado unos acuerdos reparatorios con la parte demandada, y como ejemplo y evidencia de ello, consigan en original un documento que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 5, Tomo 19, y que éste Tribunal se dejó llevar por tal artimaña y decretó la medida a la que hoy se oponen, y que para colmo de males de la parte actora, una gran cantidad de ellos tales como B.M.M., I.G., C.R.C., B.V., A.L. y Y.V., no forman parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas del Valle;

      - que para abundar más en el asunto, consigna copia simple del acta de audiencia celebrada en el Tribunal Penal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2012, mediante la cual la ciudadana Jueza M.C.Z.H., acuerda suspender y en consecuencia levantar la medida decretada en fecha 21 de septiembre de 2010.

      Por su parte, el abogado G.J.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos A.M., C.M., B.M.M., I.G., L.A., L.M., O.M., C.R.C., B.V., DIANA HENAO, MARBELYS HERNANDEZ, M.E.R., Y.V., F.M.F., A.Q. y K.F., manifestó en fecha 23.03.2012 en contraposición a los señalamientos efectuados como sustento de la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal en fecha 12.03.2012 lo siguiente:

      - que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dice que la parte contra quien obre la medida podrá hacer oposición a la medida exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar, lo que versará, como dice el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obre la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos crediticios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer oposición, su defensa…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 538 y 539);

      - que en efecto, la parte opositora en su escrito no indica cuales requisitos de procedibilidad no se cumplieron para decretar la medida cautelar, ¿donde esta la insufiencia de la prueba para decretarla? o ¿donde está la ilegitimidad de la misma?. Solo se limitó a señalar la existencia de unas “copias simples de las Actas más importantes contenidas en los dos (2) Libros de Actas de Asamblea de la mencionada Asociación…”, así como indicar “que en fecha 22 de enero de 2009, las personas integrantes de la mencionada Asociación decidieron por mayoría autorizar a la Presidenta N.D.V.G.H.,… a realizar el documento de transferencia de terreno”, cosa incierta como se podrá observar a la referida acta; y que por lo tanto, la referida oposición carece de las razones o fundamentos requeridos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace improcedente.

      Precisado lo anterior, con la finalidad de dictaminar sobre la oposición efectuada se advierte que los presupuestos fácticos tomados en cuenta por éste Juzgado para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fueron los siguientes, en cuanto al primer extremo, a la presunción del buen derecho se dijo en el auto de fecha 12.03.2012 que se anexó conjuntamente con el libelo de la demanda copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V.d.V., de las cuales se desprende quienes son sus miembros, las cláusulas y las atribuciones que rigen a cada una de las personas revestidas de su representación; y el contrato de venta que según lo alegado por los demandantes generó el presente juicio, lo cual evidentemente sugiere que la acción además de encontrarse prevista en la ley, se sustentó en la presunta nulidad por simulación de la venta efectuada por la ciudadana N.D.V.G.H., actuando en su carácter de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V.d.V. a favor de la empresa N&D C.A., basada en las cláusulas establecidas en el contrato social de la asociación, a las facultades que se le asignaron tanto a la presidenta de la asociación como a la junta directiva, y en el poder soberano que según lo expresado por los demandantes ostenta la asamblea de asociados para disponer de los bienes propiedad de la asociación, y en la presunta ilegalidad del contrato de venta por dos motivos, ausencia de consentimiento por parte de la asociación para disponer del bien que conforma su único activo, y donde en teoría se construirían las viviendas que serian propiedad de los miembros, y en virtud de que supuestamente el contrato de venta deviene de un acto simulado; y en torno al segundo, al periculum in mora, consta que el tribunal sustentó la presunción de riesgo de que sea difícil o imposible la ejecución del fallo en la sentencia dictada en fecha 05.03.2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en donde se ordenó levantar la medida judicial precautelativa consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el sector Guatamare, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., distinguido como lote N° 2, cuyos linderos son: NORTE: en 309,50 metros con el lote N° 1; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: en 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y Otros, propiedad de la empresa mercantil N&D C.A., inmueble destinado para la construcción de 98 viviendas de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 02, folios 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2006, y asimismo, el desbloqueo de la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la empresa constructora N&D C.A, identificada con el N° 017500767000700033493, con el fin de que ingresen los recursos aprobados para el crédito de constructor aprobado por esa entidad bancaria para la construcción de las casas basándose dicho juzgado en el uso de sus atribuciones legales en varios aspectos, dentro de los cuales los mas resaltantes se refieren al hecho de que los actores en ese proceso ya tienen adelantado acuerdos reparatorios con la parte demandada; que la ciudadana L.P.M. no ostentaba el carácter de victima; que en materia penal a diferencia de la civil las medidas se aplican en forma supletoria única y exclusivamente sobre bienes activos y pasivos del delito, y en la materia civil las mismas recaen sobre bienes que sean suficientes para cubrir la cuantía del juicio.

      Todo lo anteriormente señalado, y concretamente lo concerniente a las consecuencias que podrían devenir a causa de la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial a juicio de quien decide configuraron una situación de riesgo palpable e inminente con repercusiones directas en este asunto en el cual como se dijo, se discute sobre la supuesta nulidad de la venta efectuada por la ciudadana N.D.V.G.H., en representación de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V.d.V. a favor de la empresa N&D C.A., por cuanto de liberarse dicho bien, el mismo podría ser enajenado o gravado a favor de un tercero y por ende, se correría el riesgo de que en caso de que la demanda propuesta prospere en beneficio de los demandantes el fallo que recaiga en la causa resultaría a todas luces de imposible o difícil ejecución, por cuanto resultaría infructuoso declarar la nulidad de la venta por ausencia de consentimiento o por presunta simulación, si ya el bien se encuentra fuera de la esfera patrimonial de la demandada, sociedad mercantil N&D C.A., y le pertenece a un tercero totalmente ajeno a la presente relación procesal.

      Los hechos antes resaltados y que fueron considerados por este Juzgado para acordar y decretar la precitada medida cautelar por resultar los mismos en apariencia creíbles o viables, conforme a lo alegado por la parte accionante y las pruebas que fueron aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron enervados durante la articulación probatoria que dio lugar a este fallo mediante pruebas fehacientes, debido a que la parte accionada se limitó a referir que la venta objetada se realizó cumpliendo los parámetros de ley, atendiendo al resultado de los acuerdos de los asociados concretados en las Asambleas de fecha 22.1.2009, 9.1.2011 y 5.2.2012, sin comprobar que en efecto, los mismos fueron invocados, advertidos y tomados en consideración por los otorgantes, ni mucho menos por los funcionarios que intervinieron tanto en el otorgamiento del mandato otorgado por los miembros de la Junta Directiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) VILLAS V.D.V. integrada por los ciudadanos V.T., PEDRO MALAVER, ALBANELYS AGOSTINI y M.E.N. a favor de la ciudadana N.G.H., como en la protocolización de la venta celebrada entre las demandadas que dio lugar a la instauración del presente juicio, ni que dicho acuerdo reparatorio celebrado en sede penal favoreció a todos los asociados o bien, a aquellos que según las apreciaciones de la parte accionada conforme al acta de asamblea que invocó y aportó autorizaron la enajenación del bien que le perteneció a la ya referida asociación.

      Con respecto al señalamiento de que al menos seis (6) de los demandantes no forman parte de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas del Valle sino de la OCV II, se advierte que el mismo deberá ser planteado en la oportunidad correspondiente, con el propósito de que este Tribunal lo resuelva en la sentencia definitiva.

      Vale decir sin el ánimo de anticipar opinión o prejuzgar que según el mandato conferido a la ciudadana N.G. por los miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas V.d.V. que fue aportado por la parte actora, y cursa al folio 51 de la pieza principal que en su nota de autenticación emitida por la Notaría Pública de Porlamar en fecha 26.9.2006 se invocó el documento constitutivo de la asociación protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado de fecha 9.2.2006, bajo el Nro.2, folios 7 al 16, Protocolo Primero, y que en el caso de las notas de protocolización emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado (f.42 al 47) con motivo de la venta del bien antes mencionado cuya nulidad se pretende por esta vía efectuada por la ciudadana N.D.V.G.H., en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas V.d.V. a la Sociedad Mercantil N&D, C.A. adolece de señales o referencias expresas en torno a las actas invocadas por los codemandados Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas del Valle y Sociedad Mercantil N&D, C.A para sustentar la oposición efectuada, que son las fechadas 22.1.2009, 9.1.2011 y 5.2.2012 -las cuales consta de las actas procesales que fueron objeto de impugnación por la parte demandante conforme a los artículos 19.3 y 1924 ambos del Código Civil por no cumplir con la formalidad del registro o protocolización y el llamado efecto erga omnes -, en donde según lo expresado en la primera, que se verificó la autorización extendida por la asamblea a favor de la presidenta de la referida asociación civil, ciudadana N.D.V.G.H. para realizar la transferencia del terreno propiedad de la Asociación a la contratista N&D C.A., y en las dos restantes se resolvió solicitar al Tribunal Penal correspondiente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Terreno antes identificado basándose en el otorgamiento de un crédito a favor de la referida empresa contratista por parte del Banco Bicentenario.

      De tal manera que, aunque las circunstancias tomadas en cuenta por quien decide para ratificar la medida decretada al inicio de este juicio no son definitivas, sino meras presunciones que necesariamente deberán ser afianzadas o en su defecto desvirtuadas a lo largo o durante el desarrollo del juicio, en este momento en el que apenas el juicio se está iniciando, resultan -a juicio de quien decide- suficientes para mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de marzo de 2012, puesto que en caso de que se resolviera lo contrario, y para el supuesto negado que este juzgado en la definitiva resuelva anular la referida venta si el bien sale de manera total o parcial de la esfera patrimonial de la codemandada Sociedad Mercantil N&D, C.A., el mismo seria inejecutable, y podría afectarse de manera irremediable los derechos constitucionales de los demandantes.

      Se ordena conforme al artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de los términos en que fue redactada la presente demanda de nulidad y simulación de documento, remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a fin de que estime la conveniencia del inicio de una averiguación conforme a los hechos que se resaltan en la demanda; y asimismo, al Banco Bicentenario con el propósito de informarle sobre la existencia del presente juicio, y en torno al contenido del presente fallo.

      Por ultimo, se advierte que con el anterior pronunciamiento no se pretende prejuzgar o adelantar opinión en torno al fondo del juicio principal sino de impartir justicia en forma equilibrada, ponderada y garantizarle a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana N.D.V.G.H. en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Villas del Valle y el ciudadano DEIVYD J.G.G. en su carácter de Gerente General de la Sociedad mercantil N&D C.A, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de marzo de 2012 por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12.3.2012 por este Juzgado sobre un inmueble ubicado en el sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E., identificado con el lote N° 2, con una superficie aproximada de treinta y tres mil setecientos doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (33.712,50 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 309,667 metros con lote N° 1; SUR: en 310,904 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Campos Salazar; ESTE: en 108,495 metros con carretera que conduce de Porlamar a La Asunción; y OESTE: en 115,51 metros con terrenos que son o fueron de L.R. y Otros, el cual le pertenece a la sociedad mercantil N&D C.A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 11.9.2009, bajo el Nro. 17, folios 137 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer trimestre de ese año, y que fuera participada mediante oficio Nro. 23447-12 al Registrador Inmobiliario antes mencionado.

TERCERO

Se ordena conforme al artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que estime la conveniencia del inicio de una averiguación conforme a los hechos que se resaltan en la demanda.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de todo el expediente al BANCO BICENTENARIO a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio, y en torno al contenido del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: N° 11.347/12

JSDEC/MLL/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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