Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000114

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.847, apoderado del ciudadano M.A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.835.590, contra los ciudadanos A.T.N.M. y H.J.U.R., titulares de las cédulas de identidad Números 3.079.802 y 3.819.971 respectivamente, por NULIDAD DE VENTA y COBRO DE BOLÍVARES derivados de daños y perjuicios y honorarios profesionales.

Señala la representación del accionante en su libelo de demanda, -entre otras cosas- que su mandante es hijo de la ciudadana S.E.B.N., quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.523.528; que la referida ciudadana adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, gravado con hipoteca a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador el 18-5-1973, bajo el Nº 15, folio 81, Tomo 33; que dicha hipoteca fue liberada el 18-8-1988; que en fecha 28-1-1995 la ciudadana S.E.B.N. falleció a consecuencia de un cáncer en la ciudad de San Cristóbal; que dicho deceso fue participado por el ciudadano L.E.G.N., realizándose el 19-7-1995 la declaración sucesoral, indicándose los bienes que conforman el acervo hereditario, entre los que se encuentra el apartamento ubicado en la urbanización El Paraíso; que el 17-10-1997 su mandante alcanza la mayoría de edad y asume la administración de los bienes que heredó de su madre, informándole la ciudadana A.T.N. que el indicado inmueble había sido vendido el 27-9-1995, por su madre S.B.N., a través de documento autenticado, protocolizado en fecha 4-10-1995; que el fecha 2-10-1995 se presentaron en la Notaría S.B.N. y A.N.M. para presentar un documento aclaratorio, al haberse obviado el piso en que estaba ubicado el inmueble; que en fecha 11-10-1995 la ciudadana A.T.N. vendió el inmueble al ciudadano H.J.U.R.. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución; 545, 548, 822, 1133, 1141, 1161, 1977, 1185 y 1196 del Código Civil, demanda a los ciudadanos A.T.N. y H.J.U.R., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

  1. Que el ciudadano M.B. es el legítimo propietario del inmueble señalado en el libelo;

  2. Que los documentos de ventas autenticado el 27-9-1995 aclarado el 2-10-2005 y protocolizados el 4-10-1995 y 11-10-1995 son nulos de nulidad absoluta;

  3. Paguen la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de daños y perjuicios;

  4. Paguen la suma de Bs. 800.000,00 por concepto de honorarios profesionales; y,

  5. la indexación sobre las referidas sumas.

Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble así como embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

II

Dicho lo anterior, el tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:

Consta del libelo de demanda que la parte actora pretende la nulidad de dos documentos de venta y se le paguen sumas de dinero correspondientes a daños y perjuicios y honorarios profesionales.

Precisa quien decide que la parte actora pretende la nulidad de documento y pago de daños y perjuicios cuya pretensión ha de sustanciarse conforme las reglas del juicio ordinario consagradas en el Código de Procedimiento Civil y adicionalmente aspira se le pague la suma de Bs. 800.000,00 por concepto de honorarios profesionales cuyo trámite está regulado en la Ley de Abogados, el cual se cumple a través de dos fases completamente diferenciadas (declarativa y ejecutiva) y cuyo procedimiento contra el demandado en juicio está sujeto previamente a la condenatoria en costas.

En el presente caso se evidencia que la actora no-sólo pretende se declare la nulidad de dos contratos y se le paguen los daños y perjuicios, sino adicionalmente aspira le sean pagados honorarios profesionales, acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.

En efecto, -se reitera- la nulidad de venta y daños y perjuicios, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el cobro de honorarios profesionales al perdidoso en costas, requiere además de una sentencia definitivamente firme que el mismo se tramite conforme lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en armonía con el artículo 23 y siguientes del Reglamento; es decir, se trata de un procedimiento especial. Así se precisa.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ello ni en el caso de que una sea propuesta como subsidiaria de la otra, si los procedimientos no son compatibles.

Dispone el mencionado artículo:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal prohibición ha incurrido el demandante, pues acumuló en el mismo libelo la demanda de nulidad de venta y cobro de daños y perjuicios con el cobro de honorarios profesionales. Pretensiones estas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación la sentencia Nº 1618, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-8 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones…,

…En vista de lo anterior, cuando el Juzgado… no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó… el derecho al debido proceso…

.

Asimismo la Sala Civil en sentencia de fecha 11-2-2010 con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, expediente Nº 2009-00527 estableció:

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales…

…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

…Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.L.G.B., antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.

Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.

SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)

TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.460,oo). (sic)

CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)

QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.

Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).

…De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.

…Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

…De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

…Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

…En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.A., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión F.A.D.S., en contra del ciudadano J.L.G.B., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.D.C., así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

…Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, antes citado. Así se decide

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Aplicando los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende -como se señalara- la nulidad de una venta con el consecuente pago de daños y perjuicios y el pago de honorarios profesionales, considera quien decide que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la

Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano M.A.B.N., contra los ciudadanos A.T.N.M. y H.J.U.R., ambas partes identificadas al inicio del fallo.

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

A los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar, los lapsos comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte actora.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 1-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2010-000114.

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