Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-N-2010-000002

Ocurre por ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por los ciudadanos C.T., N.G., VICTOR RIVAS Y R.M., debidamente asistidos por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.706, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra el proceso de elección de Delegados de Prevención, supervisado y dirigido por el Instituto de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, con sede en Caracas.-

Por otra parte, es de acotar que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial, pasa a conocer de la presente causa dándole formal recibo al expediente.-

Observa esta Superioridad, con atención al petitorio de la presente acción, que trata de lo siguiente: PRIMERO: se decrete la suspensión de los efectos mientras se decide el fondo de la controversia, tanto del acto de proclamación de los ciudadanos: KEIBER FRANCO, E.L., R.C. y O.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.789.743, V-10-794.343, 12.951.367 y 11.299.320 como los asientos registrales números DIC-01-1-09-L-7511-009097, DIC-01-0-56-L-7511-009095, DIC-01-1-49-L-7511-009096 y DIC-01-1-29-L-7511-009098, correspondientes a los ciudadanos antes señalados. SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD de las elecciones de las elecciones de Delegados de Prevención, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2009, en las instalaciones del Servicio Nacional de Contrataciones con sede en Parque Central, Caracas y TERCERO: como consecuencia de ello, declare la Nulidad de los asientos registrales números DIC-01-1-09-L-7511-009097, DIC-01-0-56-L-7511-009095, DIC-01-1-49-L-7511-009096 y DIC-01-1-29-L-7511-009098, correspondientes a los ciudadanos antes señalados.

En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento de este recurso de nulidad. Así las cosas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se trata de actos administrativos, en este caso específicamente actos proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo señaló la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° RJUS-002-2006, emitida en fecha 24 de enero de 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la providencia administrativa N° US-DVC/003/2005, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se impuso a dicha empresa una multa de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 64.680.000,00), por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Así pues, observa la Sala que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo, cuya competencia inicial fue atribuida a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de Casación Social, para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esto es mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal determinó -en un caso similar- estableció que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos.

Por tanto, a pesar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su disposición transitoria séptima, en primer lugar, otorgó de manera transitoria a los Tribunales con competencia en el trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena en el dispositivo de este fallo la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), se dejó sentado claramente que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

De la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, bien por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución Nacional asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional que “…lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras razones, sino que el legislador le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia N° 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, ratificó lo establecido en sentencia N° 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que: “… Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Por las razones precedentes este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer el presente recurso de nulidad y suspensión de los efectos mientras se decide el fondo de la controversia, tanto del acto de proclamación de los ciudadanos: KEIBER FRANCO, E.L., R.C. y O.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.789.743, V-10-794.343, 12.951.367 y 11.299.320 como los asientos registrales números DIC-01-1-09-L-7511-009097, DIC-01-0-56-L-7511-009095, DIC-01-1-49-L-7511-009096 y DIC-01-1-29-L-7511-009098, correspondientes a los ciudadanos antes señalados. SEGUNDO: SE REMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR CONSIDERARLO COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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