Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., M.M.S., N.D.P. GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, C.G.S., J.E.H., R.P.P., C.P.E., Y.D.S., LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI Y F.L.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11-554.371, V-13.511.463, V-13.556.746, V-13.112.014, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-12.544.578, V-16.460.661 Y V-15.761338, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117..204, 118.703, 124.589, 119.588 y 127.841, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, de nacionalidad italiana la primera y venezolana el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.946.983 y V- 6.431.195, respectivamente.

Terceros Intervinientes Adhesivos: Ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN Y PING AN LU CHEN, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.016.651 y V-799.989.

Apoderados de los terceros intervinientes adhesivos: Abogados T.D.J.B.S. y F.J. SOSA FONTÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.493 y 2.160, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.

Expediente Nº 13.531.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, SHAO YUN DE LU CHEN Y PING AN LU CHEN, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería, incoada por los mencionados ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN Y PING AN LU CHEN.

Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal procedió a darle entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado M.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contra parte.

Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apela la representación judicial de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó lo siguiente:

… Visto el anterior escrito de TERCERIA, interpuesto por los abogados T.D.J.B.S. Y F.J. SOSA FONTÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.943 y 2.160 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN Y PIN AN LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.016.651 y V- 799.989; y visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita no se admita la intervención como tercero de SHAO YUN DE LU CHEN Y PIN AN LU CHEN, antes identificados, este Tribunal observa:

De una revisión del escrito de tercería se evidencia que la acción se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de tercería la representación judicial de los terceros intervinientes aducen que su intervención en el presente proceso como terceros intervinientes adhesivos, es precisamente para coadyuvar en el actividad procesal de los demandados y hacer valer todas las defensas y recursos procedentes en contra de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, conforme al Criterio de nuestro M.T., la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios (sic).

Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:

1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bines demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar t gravar o que tiene derecho a ellos.

2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-

3) La intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4) integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5) cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.-

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…OMISSIS…

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., incoado por E.M.F. y OTROS, en contra O.G.F., exp. Nº 00-822, Sentencia Nº 0341, estableció:

…OMISIS…

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala en Pleno en sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 1.996, Ponente Magistrado Dr. R.C.Z., juicio E.L.M.; Sentencia Nº 1026-96, estableció:

…OMISIS…

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de Abril de 1.999, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., Juicio INVERSIONES CHARBIN C.A., Contra INVERSIONES FRUTMAR C.A; Sentencia Nº 0085, Expediente Nº 99-004, estableció:

…OMISIS…

Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º de artículo 370 del Código de Procedimiento civil (sic), no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehaciente a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. Por lo que en el caso de autos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería, incoado por los abogados T.D.J.B.S. y F.J. SOSA FONTÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.493 y 2.160 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, cónyugues entre sí, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.016.651 y v- 799.989. Y así se decide…

La representación judicial de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual, entre otros aspectos, adujo, lo siguiente:

Efectuó un breve análisis del auto apelado, y señaló que la decisión recurrida adolecía de una total falta de motivación, ya que el sentenciador había infringido de manera evidente y flagrante, disposiciones expresas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, así como también normas de índole constitucional.

Que la decisión apelada se limitaba a referirse a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como también al contenido de los artículos 370, 379, 380 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual eran aspectos de carácter general y que solamente aclaraban lo que constituía en sí misma la acción de tercería y la manera procesal de ejercerla.

Que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecía para el sentenciador, la obligación de atenerse a lo alegado y probado en los autos, así como el articulo 49 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecía que el debido proceso debía ser aplicado a todas las actuaciones judiciales.

Que en el presente caso, tal y como constaba del escrito de acción de tercería adhesiva que habían presentado, habían sido anexados cinco (5) recaudos marcados con las letras B, C, D, E, F, respectivamente, instrumentos estos que evidenciaban el interés que tenían sus mandantes para ejercer la acción de tercería e intervenir en el proceso a favor de los demandados.

Que era el caso, que el sentenciador de la decisión apelada sin haber hecho mención alguna de esos instrumentos producidos ni analizados en absoluto había afirmado que la tercería era inadmisible.

Que resultaba palmario, que el sentenciador al declarar inadmisible la tercería lo hubiera hecho sin motivación alguna, cuyo único fundamento había sido una seria de referencias legales y jurisprudenciales que no determinaban una decisión como la que había tomado.

Que por otra parte, la decisión adolecía de incongruencia negativa, esto era, cuando el sentenciador omitía pronunciarse sobre algún alegato formulado por alguna de las partes, en violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 243 del mismo cuerpo legal.

Que por todo lo antes expuesto es que solicitaban al Tribunal revocara la decisión apelada y en consecuencia declarara la admisión de la tercería incoada por sus representados.

Adujo la representación judicial de los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

Realizó un breve resumen de lo acontecido en el proceso, así como del auto apelado.

Que del auto recurrido se podía apreciar el Juzgado a-quo había analizado las normas jurídicas en las cuales se fundamentaba la Tercería propuesta. Que los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, regulaban de forma taxativa los supuestos de intervención de terceros, entre los cuales, si bien se encontraba la intervención adhesiva a los fines de coadyuvar en la actividad procesal de una de las partes, en este supuesto la de los demandados, también se debía constatar un interés o cualidad de los terceros que pretendían intervenir en un proceso.

Que de la misma manera destacaba el Juzgado a-quo, con referencia a decisiones judiciales, que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, era muy claro al establecer taxativamente que el tercero debía acompañar al escrito de tercería, prueba fehaciente que demostrara el interés que tuvieran en el asunto, sin lo cual no sería admitida su intervención, por lo cual, se debía concluir que los intervinientes no poseían ningún interés personal ni actual para ser terceros en el juicio iniciado contra los demandados.

Que precisamente porque el Juzgado a-quo, había tomado en cuenta que los terceros no habían presentado pruebas de que su derecho podía verse verdaderamente afectado por la sentencia que se dictara en el juicio en el que pretendían intervenir, procedió a inadmitir la tercería propuesta.

Que era evidente que el Tribunal de la causa, debía concluir que los terceros no habían demostrado su interés, pues resultaba absolutamente imposible.

Que los recurrentes no tenían ningún interés en intervenir en el juicio iniciado por sus mandantes pues los derechos que alegaban tener sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento había solicitado jamás se podían ver afectados por la sentencia definitiva que a tales efectos pudiese llegar a dictar el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que los terceros intervinientes habían indicado en su escrito de tercería que si la sentencia que recayera en el juicio principal resultare favorable a los demandantes, afectaría de manera directa los intereses de sus representados, puesto de que ser esto así, mal podrían trabar la ejecución de la garantía hipotecaria de la cual eran acreedores, constituida a su favor por los demandados en el proceso, a quienes pretendían coadyuvar.

Que a tenor de lo previsto en los artículos 1.877 del Código Civil, y de la doctrina más calificada, los recurrentes habían sostenido sin justificación jurídica alguna, que la garantía real que tenían sobre el inmueble, pudiese verse afectada por la sentencia que se dictara en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa.

Que planteado el asunto de esa manera, no debía quedar lugar a dudas que independientemente que en el juicio en el cual los terceros pretendían intervenir se dictara una sentencia en la que se obligara a los demandados a transferir la propiedad del lote de terreno a que se contraía el contrato cuyo cumplimiento había sido demandado; y sobre el cual se encontraba constituida la garantía hipotecaria a favor de los terceros, en nada afectaba dicha garantía, pues ellos podían ejecutar la misma, independientemente de las manos en las que se encontrara el bien, motivo por el cual dichos terceros jamás pudieron verse afectados por la referida sentencia; y por ende, no gozaban del interés jurídico actual y necesario para intervenir en el juicio.

Que en este caso había quedado desvirtuado cualquier interés jurídico de los terceros en intervenir en el juicio iniciado por la parte demandante, puesto que ellos no se verían afectados por la sentencia que se dictara en el proceso, ya que podían hacer valer su derecho hipotecario siempre y sin importar en las manos de quién se encontraba el inmueble sometido a la garantía hipotecaria.

Igualmente, en su escrito de observaciones a los informes de los recurrentes, el apoderado de los ciudadanos N.L. TROMPIS MACHADO Y L.T.M., pidió a este Juzgado Superior, que fueran desechados los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN y como consecuencia de ello, fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo apelado.

Fundamentó su solicitud, en lo siguiente:

Que los recurrentes pretendían sostener la existencia de una presunta inmotivación de la sentencia apelada, pero a su vez reconocían la existencia de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia sometida a la consideración de este Tribunal.

Que muy por el contrario la recurrida contenía las razones de hecho y de derecho por las que se había procedido a declarar inadmisible la tercería.

Que lo que pretendía denunciar la representación judicial de los recurrentes era un supuesto silencio de prueba, y el Juzgado de la causa había dejando claro que los documentos aportados no eran pruebas suficientes a los fines de acreditar la cualidad pretendida.

Que el Juez de la recurrida había motivado su decisión basándose exclusivamente en lo aportado en autos, ya que en la sentencia apelada tampoco se había incurrido en una errónea valoración de una prueba pues la única aportada por la representación de los recurrentes que pudiese guardar relación con lo discutido en el juicio, era el documento constitutivo de garantía hipotecaria lo cual había sido correctamente valorado ya que del dicho documento jamás se podía evidenciar interés o cualidad a los fines de intervenir en el juicio.

Que los argumentos de la recurrente resultaban contradictorios; y por ende, debían ser desechados.

Que era evidente y que resultaba inviable la vigencia del argumento esgrimido por la recurrente al afirmar que la sentencia sometida a la consideración de este Tribunal adolecía de la denominada incongruencia negativa, pues en el caso de autos la decisión no era producto de una omisión de alegatos formulados o instrumentos aportados por las partes.

Que el Juzgado de la causa había tomado en cuenta los instrumentos aportados en autos los cuales no habían sido suficientes para acreditar la cualidad de tercero pretendida por los hoy recurrentes.

A este respecto, el Tribunal observa:

Los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, suficientemente identificados, a través de sus apoderados, ciudadanos T.D.J.B.S. Y F.S.F., también identificados, intervinieron como terceros adhesivos para coadyuvar a los demandados ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta le siguen los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M. a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la intervención coadyuvante la sustentan los terceros, en su condición de acreedores hipotecarios del inmueble objeto de la supuesta promesa de compraventa, constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta; y, en que la decisión que pudiera surgir en dicho proceso, entraña un perjuicio a sus representados en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso que la sentencia condenara a los demandados a cualesquiera de los aspectos reclamados en el libelo, con lo cual verían reducido sus derechos, máxime cuando los demandados, ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO, no han acudido a defenderse en el citado juicio.

El ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:

“Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:

Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.

El fundamento de la intervención de los terceros coadyuvantes de los demandados, está referida a que, podría hacerse nugatoria la ejecución de la garantía hipotecaria de la cual son acreedores.

Nuestro más Alto Tribunal, en sentencia No. 0275, emanada de la Sala Político Administrativa, publicada el siete (07) de abril de dos mil diez (2.010), con respecto a la intervención del tercero adhesivo, indicó lo siguiente:

…Corresponde de seguidas analizar la solicitud de intervención formulada por la representante de la República, de conformidad con lo supuesto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si la misma es admisible, para lo cual se observa:

Dispone la norma antes referida, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.]

En el caso bajo estudio, argumentó la representante de la Procuraduría General de la República que la intervención de la República es para coadyuvar a la parte demandada para vencer el proceso, alegando para ello que al tratarse el ente demandado de un Instituto Autónomo adscrito al entonces Ministerio del Planificación y Desarrollo, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pudieran verse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República; al respecto se advierte que, efectivamente, si bien el Instituto demandado posee personalidad jurídica y patrimonio propio, no es menos cierto que en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudieran verse afectados indirectamente los intereses de la República, situación que hace nacer el interés del referido ente en la intervención en la presente causa.

Asimismo, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma invocada en el escrito de solicitud de intervención, dispone que: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

En consecuencia, se admite la solicitud de intervención formulada por la República de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la representación de aquélla actuar en los actos subsiguientes a la presente decisión.

Visto el pronunciamiento que antecede y en virtud de que la causa quedó suspendida en la etapa de la celebración del acto de informes, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la realización de dicho acto. Así se decide…

Del criterio jusrisprudencial antes señalado, que este Tribunal acoge, queda claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese caso concreto, los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, con fundamento en una garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta; pretenden intervenir como terceros coadyuvantes de los demandados, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa del mencionado inmueble le siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada y a la cual se les atribuye valor probatorio, consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6, protocolo primero, del tercer trimestre del año dos mil (2.000), contentivo de la hipoteca convencional y de primer grado constituida por los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, a favor de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre el construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En ese sentido, de la norma transcrita, es de destacar, que en nada se podrían ver afectados los derechos reales sobre el inmueble que dicen ostentar los terceros, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga. De allí que, aún en el supuesto que los demandantes en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta lograren obtener una sentencia favorable que les transfiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario, perfectamente puede trabar la ejecución de hipoteca, aún cuando el inmueble estuviere en manos por un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, antes transcrito. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que no es procedente en este caso, admitir la Tercería que da inicio a estas actuaciones, como acertadamente lo determinó el a quo, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, no han demostrado fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

En consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas y la apelación interpuesta el quince (15) de enero de dos mil diez (2.010) por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHAO YUB DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2.010) por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHAO YUB DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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