Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 03 MAR. 2011.-

200° Y 151°

PARTE ACTORA: ANUVYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.281.472.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.J.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.340.-

PARTE DEMANDADA: C.M.N.D.M. Y G.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-649.969 y Nº V-3.130.369, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I. y E.R., inscritos en los inpreabogado Nros. 127.748 y 8.984.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A VENTA (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 40982.-

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 1 de junio de 2009, sin embargo fue en fecha 03 de junio de 2009 que se le dio entrada a la causa por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por la ciudadana ANUVYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.281.472, asistida por la abogada L.M.A., inpreabogado Nº 8.228, contra los ciudadanos C.M.N.D.M. Y G.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-649.969 y Nº V-3.130.369, respectivamente. (Folios 1 al 10).

En fecha 9 de junio de 2009, consignó escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos. (Folio 11 al 49).

La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2009, asimismo ordenó emplazar a la parte demandada con su orden de comparencia. (Folio 50).

En fecha 31 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANUVYS R.R., antes identificada asistida por la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.228, solicitando la apertura del cuaderno medidas tal como lo señalo en libelo de la demanda. (Folio 51).

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y asimismo se acordó librar las compulsas. (Folios 54 al 57)

En fecha 2 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado mediante la cual expuso que fue imposible la práctica de la citación. (Folios 58 al 94)

En fecha 27 de enero compareció la ciudadana ANUVYS R.R., antes identificada, asistida por la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado N° 8228, mediante la cual solicitó que se librara la citación de los demandados por carteles. (Folio 95)

Por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2010, este Juzgado ordenó la práctica de la citación por cartel a los ciudadanos C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, la cual se ordenó publicar en los diarios EL PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS. (Folio 96 al 97)

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la ciudadana ANUVYS R.R., antes identificada, asistida por la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado N° 8228 consignando, sendas publicaciones de los carteles en los ejemplares de los diarios EL PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS. (Folios 98 al 101)

En fecha 1 de junio de 2010 comparecieron los ciudadanos C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicios E.J.G.M., inscrito en el inpreabogado N° 17.561. (Folio 101)

Este Juzgado Por medio de auto de fecha 9 de junio de 2010, acordó acto conciliatorio a las diez (10) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente, y ordenó librar las boletas de notificación. (Folio 102 al 105)

En fecha 14 de junio de 2010 compareció la Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó la boleta de notificación. (Folio 107 al 108)

En fecha 17 de junio de 2010, comparecieron a este Juzgado las partes al acto conciliatorio. (Folio 109)

En fecha 2 de julio de 2010, los ciudadanos C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, asistidos por los abogados A.I. y E.R.D.R., inscritos en los Inpreabogado Nros. 127.748 y 8.984, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 111 al 112 Vto.)

En fecha 26 de julio de 2010, los ciudadanos C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, asistidos por los abogados A.I. y E.R.D.R., inscritos en los Inpreabogado Nros. 127.748 y 8.984, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 114)

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la ciudadana ANUVYS R.R., antes identificadas, asistida por el abogado J.J.Á., consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 115)

Por medio de autos de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado ordenó resguardar en la caja fuerte. (Folios 116 al 122)

Por medio de auto de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas. (Folios 123 al 135)

Este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, ordenó oficiar a los respectivos organismos competentes. (Folios 138 al 149).

En diligencia en fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó que por prueba de informe de fecha 4 de agosto de 2010, se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, M.B. y Costa de Oro del Estado Aragua. (Folio 150).

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, M.B. y Costa de Oro del Estado Aragua. (Folios 151 y 153).

Comparecieron ante este juzgado en fecha 8 de octubre de 2010, la ciudadana E.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.332.248, antes identificada, a los fines de rendir la declaración solicitada por la parte actora. (Folios 156 al 157).

En fecha 8 de octubre de 2010, consignó copias certificadas del expediente y consignó oficio de fecha 9 de septiembre de 2010, emanado del Banco Banesco Banco Universal. (Folio 158 al 196)

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la Alguacil de este Juzgado dejando constancia la práctica de notificación de la ciudadana X.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.444.601. (Folio 197 al 200)

Comparecieron ante este juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos X.C.G.V., ANUVYS RIVAS, C.M.N.D.M., G.E.M., y E.Z.R.C. a los fines de rendir declaraciones. (Folio 216 al 289).

Ante este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos M.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 14.538.725, C.E.M., C.M.N.D.M. y G.E.M. y ANUVYS RIVAS, a los fines de rendir declaraciones, promovidos por la parte demandada. (Folio 290 al 296)

En fecha 1 de noviembre la ciudadana ANUVYS R.R., titular de la cedula de identidad N° 7.281.472, asistida por el abogado J.Á., inscrito en el inpreabogado N° 78.340, consignó escrito mediante el cual tacha a los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 304 y 305)

Por medio de auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se ordenó agregar actuaciones a los autos. (Folios 306 al 312)

En fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, consignaron escrito de informes. (Folio 313 al 316)

Este Tribunal en fecha 29 de noviembre fijo lapso para dictar sentencia. (Folio 317)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… Consta documento de contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 36, tomo 115, de los libros de autenticaciones respectivos, que los demandados C.M.N.D.M. y G.E.M., antes identificados, con residencia en el Barrio J.G.H., calle el Saman N° 84, Municipio Girardot del Estado Aragua le concedieron mediante el supra citado contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 30, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES m2 (315.73 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas VILLA BUCARE del desarrollo habitacional, en el Lote A, el cual formó parte del Lote 2, letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de Mata Redonda, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, identificado dicho inmueble con el numero Catastral: 01-05-03-05-0-027-052-030-000-000-000, Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., de fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 21, Folios 68 al 179,. Protocolo Primero. Tomo 17; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: 28,58 metros con la parcela 29 de VILLA BUCARE; SUR: en 18,00 metros, con la parcela 31 de VILLA BUCARE; ESTE: en 25,59 metros con la parcela 7 de VILLA ALGARROBO; OESTE: en 8,60 metros con acceso de VILLA BUCARE, el inmueble objeto de esta demanda le pertenece a los vendedores según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., en fecha 12 de mayo de 1.999, bajo el N ° 32. Folios 104 al 110. Protocolo Primero, Tomo 9 y Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de marzo de 2008, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 25. Folio 248 al 257. Protocolo Primero, tomo décimo octavo, que los vendedores en su carácter de propietarios se obligaron a darle en venta el inmueble objeto del presente litigio, que yo en mi carácter de COMPRADORA, a adquirirlo por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), su equivalente en 5.818,18, UT las cuales se comprometió a cancelar de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.220.000,00) su equivalente en 4.000,00 UT en calidad de inicial que se le entregó a los vendedores en la fecha del otorgamiento del citado documento de OPCIÓN de COMPRA VENTA, y el resto es decir en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000.00), su equivalente en 1.818,18, UT que se comprometió a cancelar en un plazo de ciento veinte días hábiles, plazo este que se prorrogaría en treinta (30) días más a la voluntad de las vendedores.

Consta en el referido contrato de opción de compra venta, en la cláusula tercera, que en su carácter de compradora, se obligó a gestionar y obtener un plazo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el préstamo hipotecario para la cancelación del saldo deudor, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000.00), así como realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la protocolización del documento definitivo de COMPRAVENTA por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Que el día 12 de marzo de 2008, presente para su revisión por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Titulo Supletorio de las demás construcciones, ampliaciones y mejoras que los vendedores habían realizado al inmueble objeto de esta demanda y el cual había exigido el departamento Jurídico de la Dirección General de Créditos del IPASME., seguidamente se constató en el registro que sobre el inmueble los nombrados vendedores le habían dado en OPCIÓN DE COMPRA VENTA y objeto de esta demanda, tenían dos (2) Prohibiciones de Enajenar y Gravar, decretadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fechas 23 de octubre y 29 noviembre de 2007, según oficios N° 1560-1660 y 1560-1968, respectivamente, en el juicio POR COBRO DE BOLÍVARES, cursante en los expedientes Nos. 46424 y 46233 respectivamente, intentados por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL y Sociedad Mercantil 13 XXI C.A., contra la ciudadana C.M.N.D.M., antes identificada, cuyos procedimientos actualmente siguen su curso normal para sentencia y posterior ejecución, por cuanto los obligados C.M.N.D.M. y G.M., no han cumplidos con sus obligaciones de pago y a sabiendas de la situación irregular de la cual me habían informado en la oficina de Registro Inmobiliario, pero creyendo en la buena fe de los vendedores, y que además por cuanto el departamento Jurídico del IPASME, le entregó el documento redactado definitivo de COMPRAVENTA para presentarlo en la oficina de Registro Inmobiliario.

En vista de lo ocurrido me dirigí a la señora C.M.N.D.M., para exigirle una explicación sobre lo cual seria mi situación de ahora en adelante, por cuanto ya ellos, los Vendedores, me habían entregado el inmueble en posesión y lo habitaba con mi grupo familiar, y que ella bien sabia que yo había vendido mi apartamento para con el producto de esa venta comprarle esa vivienda y que me quedaría en la calle con mis hijos, puesto que había salido de mi único patrimonio para entregárselos a ellos como inicial por la compra del referido inmueble, respondiéndome la nombrada vendedora que “ella y su esposo ignoraban que existiese en algún tribunal demandas algunas en su contra y mucho menos prohibiciones de enajenar y gravar sobre el inmueble que me habían dado en opción de compraventa y que además no me venderían el inmueble por el precio acordado en la opción y que si quería quedarme con la casa debería pagarles un precio mayor". Por lo expuesto y por cuanto han sido nugatorias e infructuosas todas las gestiones pertinentes para que los obligados en su condición de vendedores los nombrados C.M.N.D.M. Y G.E.M., identificados en autos, para que den cumplimiento con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta, y que no han hecho la tradición legitima en su carácter de compradora del inmueble, ampliamente identificado y objeto de esta demanda.

Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.488.

Posteriormente, demando a los ciudadanos: C.M.N.D.M. y G.M., plenamente identificados y que sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en los siguientes pedimentos:

Primero: el cumplimiento del contrato de OPCIÓN COMPRA- VENTA; Segundo: que le otorgue el documento público en el que se materialice la operación de adquisición por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua;

Tercero: los daños y perjuicios ocasionados;

Cuarto: De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.370.000, 00).

Con fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a los fines de que no se haga más gravosa su situación, solicitó se decretara medida de ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble.

Pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

… Negamos, rechazamos y contradecimos la temeraria demanda intentada por la actora, en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y sin fundamento el pretendido derecho; que como bien lo narra la actora en su libelo en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa que riela a los folios 17 al 20, con meridiana claridad se especifica que el saldo total del precio de venta pactado por su inmueble, también identificado en autos, era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00), que debería ser cancelado por la opción a la compradora dentro de un lapso de ciento veinte (120) días hábiles mas treinta (30) de prórroga contados a partir de la firma del citado contrato, plazo éste que tanto a la fecha de interponer esta acción, como hasta la presente, se encuentra vencido, sin cancelar la actora la totalidad del precio pactado, ya que en el contrato fue otorgado el 18 de septiembre de 2007 y como se trataba de días hábiles, los mismos vencieron el 11 de marzo de 2008, más los 30 días de prórroga, para el vencimiento definitivo del compromiso por parte de la actora, el 11 de abril de 2008, sin que hasta la presente fecha la opcionada procediese a cancelar la totalidad del precio, carece de fundamentación legal para intentarla, y que no se precisó en dicho contrato el sitio de pago, por cuanto en la cláusula segunda, simplemente se refiere al plazo de 120 días hábiles mas 30 de prórroga, pero en ningún momento, que ese pago se efectuase al momento de otorgar el documento definitivo y menos en el Registro Publico Inmobiliario. Pero en ningún momento esta manifestó, ni hasta el presente ha manifestado su disposición de pagar la totalidad del precio, antes por el contrario, como se advierte del acto conciliatorio fijado por este Tribunal y celebrado el 17 de junio de 2010, dado el incumplimiento previo de la demandante. Le ofertamos reintegrarle, tanto lo equivalente a la inicial recibida de Bolívares Doscientos Veinte Mil (Bs. 220.000,00), como los intereses legales respectivos, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.275.000, 00) propuesta que no fue aceptada por la actora, argumentando simplemente, que el inmueble ha aumentado de valor y eso genera plusvalía teniendo en derecho su representada a una parte de esa plusvalía, no mantuvo sus argumentos de cumplimiento, lo cual configura un desistimiento tácito de la acción incoada, el cual le oponemos a todo evento a la actora por lo que solicitan a este Tribunal, previamente, así lo considere en el fallo definitivo, en ningún momento existió mala fe de su parte, porque la actora esta en posesión y disfrute de su inmueble, desde el 10 de octubre de 2007, sin cancelar suma alguna y más aun sin pagar la totalidad del precio estipulado para la venta ni manifestar su disposición de pagarlo, jamás ofertó el pago.

Alegamos, lo contradictorio y ambigua de la petición, al fundamentarla en primer lugar en el contenido del articulo 1.167 del Código Civil, que establece si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, pero ciudadana juez, como puede advertir del propio dicho de la actora, NO HA PAGADO el saldo del precio, y ha incurrido en incumpliendo al no pagar la totalidad del precio y en posesión y disfrute por casi tres (3) años el inmueble, sin cancelar suma alguna por ningún concepto y menos pagar la totalidad del precio y por otra parte como lo afirmó en el libelo, carece de medios económicos para pagar dicho saldo. Entonces, se pregunta cómo pretende que se nos concede a otorgarle un documento público en el que se materialice la operación de adquisición por parte de la oficina del Registro inmobiliario…

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ANUVYS RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.281.482, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada, se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara pruebas en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: C.M.N.D.M., titular de la cedula de identidad No. V-649.969, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada, se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara pruebas en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: G.E.M., titular de la cedula de identidad No. V-3.130.369, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte demandada, se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara pruebas en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

 Copia certificada del contrato de opción a compra-venta, entre los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M. y ANUVYS RIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 36, tomo 115 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la relación que tienen los demandantes con el bien objeto del contrato que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.

 Copia de la planilla de revisión emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, se desprende de esta que en dicho inmueble pesan dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Documento de Compra-Venta sin firma de un Bien Inmueble en el cual se observa que una de las partes es el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), respecto del cual se evidencia en el margen superior del inmueble una firma ilegible de la abogada A.E., inscrita en el inpreabogado 95.211, en su carácter de coordinadora legal de crédito IPASME, quien otorgaría un crédito a la compradora y demás se comprueba que aparecen el texto del instrumento la ciudadana C.M.D.M., G.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 649.969 quien, da en venta a la ciudadana ANUVYS R.D.M., ya identificada; un inmueble tipo vivienda construido, sobre el particular se observa que el documento no se encuentra firmado por las partes del presente juicio, mas sin embargo, por guardar relación con los hechos controvertidos se aprecia de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Constancia de crédito, emanada por la coordinación legal de crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se desprende que le fue otorgado el crédito a la ciudadana ANUVYS RIVAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 433, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada emanada por la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda y se remitió mediante los oficios Nros 1560-1968 y 1560-1660, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia Certificada de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua otorgado a los ciudadanos C.N. y G.M., antes identificado, de un inmueble ubicado en el lote A, el cual forma parte del lote Nº 2, con letra (C) de la posesión de tierra conocida con el nombre de MATA REDONDA, en la ciudad de Maracay de la Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

 Copia Simple de comprobante de pago del Banco Banesco Banco Universal. C.A., a nombre de G.M., con la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES FUERTE, (Bs.79, 973.60), el referido documento emana de un tercero, por consiguiente ha debido promover la prueba de informes por emanar de una entidad financiera que no es parte en el juicio, de conformidad con la dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil así se decide.

 Consigno publicaciones de la venta del inmueble realizada por la firma Mercantil OCHOA Inversiones publicadas en Internet, LAS CUALES VALORA ESTA Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica.

 Copia de comprobante de pago del Banco Banesco Banco Universal. C.A., a nombre de la ciudadana C.N.D.M., con la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE, (Bs.20,000.00), instrumental que se examina de conformidad con el sistema de la sana critica. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

 Constancia de examen Psiquiátrico emitida por la Dra. N.C., Medico Psiquiatra, de la clínica Psiquiatrita de Maracay y de la Psicóloga Clínico E.P., inscrita en la federación de psicólogos de Venezuela bajo el N° 5937, únicamente la ultima de la prenombradas acudió al Tribunal a ratificar su informe, en el cual diagnostica episodios depresivos, inseguridad psíquica y familiar sobre el particular se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Consigno informe psicológico de sus hijos, ZAMBRANO RIVAS V.F. Y ZAMBRANO RIVAS ANUVYS VICTORIA, titulares de las cedulas V-18.219.691 y V- 20.907.207, respectivamente, de la cual se desprende el estado psicológico en que se encontraban, sobre el particular se observa que se tratan de documentos emanados de terceros y por cuanto fueron ratificados en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió prueba testifical de la ciudadana E.P., lo cual se transcribe textualmente a continuación PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente y desde hace bastante tiempo a la demandante, ciudadana ANUVYS R.R., Contestó: “la conozco por ser la Dra., de sus hijos en calidad de Psicóloga desde el mes septiembre del año 2008”. SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando conoce a los hijos de la demandante, V.F.Z.R. y ANUVYS V.Z.R.. Contestó: “los conozco desde el mes de septiembre del año 2008, cuando empiezo hacer la intervención Psicológica a r.d.p. los adolescentes conflictos emocionales por la situación confrontada por la ciudadana ANUVYS R.R.. TERCERO: Diga la testigo si es cierto que por las razones antes especificadas otorgo o expidió informes Psicológicos a los adolescentes antes mencionados. Contestó: “si exactamente donde se relata la situación que confronta el núcleo familiar” CUARTO: Diga la testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración. Contestó: “lo que se espera es la solución del problema legal que están presentando, para beneficio de la salud, Psico-emocional de los integrantes de la familia. Este Tribunal por cuanto la presente testimonial no existen incongruencias entre los testigos y las de mas pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Consigno Copia Simple del Oficio N° 05-F24-357-2008, emanado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual se dirigió a la presidenta del Instituto de la Mujer de Aragua, Maracay Estado Aragua, solicitándole se le realizara una evaluación psicologica, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Consigno copia simple del Contrato de compra-venta, realizado entre los ciudadanos V.G. ZAMBRANO, ANUVYS RIVAS Y A.A.R., debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo 1, Folios 309 al 316, donde se evidencia que la demandante dio en venta un Inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida s.M. en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil. Así se decide.

 Consigno copia simple del cheque N° 43675777, de fecha 20 de febrero del 2008, emitido a la ciudadana C.N.D.M., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (20.000,00), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros respecto del cual se oficio al referido ente Financiero, quien remitió estado de cuenta para evidenciar lo alegado; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil.

 Consigno copia certificada del expediente N° 05-F24-141-08, llevado por la Fiscalia Superior del Estado Aragua, prueba ésta que por tratarse de un documento público que fue incorporado al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Promovieron la testimonial de la ciudadana X.C.G.V., antes identificada, mediante la cual declaro lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy 21 de octubre de 2.010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana X.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.444.601, se deja constancia que compareció la parte demandante, la ciudadana ANUVYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.472, asistida por el Abogado J.Á., Inpreabogado N° 78.340. Así mismo se deja constancia que compareció los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M., titulares de la cedula de identidad N° 649.969 y 3.130.369, asistido por la abogado E.Z.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8984, en su carácter de parte demandada. Acto seguido, la abogada asistente E.Z.R.C., antes identificada pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente y desde hace bastante tiempo de trato y comunicación a la demandante, ciudadana ANUVYS R.R. y a los demandados C.M.N. y G.M., Contestó: “comienzo por los demandados ya identificados la relación comienza en el año 2007 en vista de la existencia de una obligación crediticia de naturaleza mercantil adquirida por el ciudadano A.D.J.B., titular de la cedula N° 9.667.260, con mi representada Banesco Banco Universal, C.A., representación que se evidencia de documento poder que en copia simple consigno en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 segundo aparte del código de procedimiento civil, cuyo crédito signado con el número 613730, garantizado con la fianza de los ciudadanos c.M.N. y G.E.M.. En vista que el indicado crédito fue remitido a la gerencia de recuperaciones y litigio centro los llanos fue asignado a mi escritorio en fecha primero de Agosto del 2007 para proceder a la cobranza extrajudicial por un lapso de treinta (30) días, precluido el mismo de acuerdo a los lineamientos de la institución el día treinta y uno (31) tengo facultades expresas para proceder a intentar las acciones judiciales encaminadas para obtener el pago del crédito in comentó. De esta manera se comienza con la investigación patrimonial de los deudores y se logra obtener la existencia de un inmueble propiedad de los ciudadanos C.M.D.M. y G.E.M. suficientemente identificados en autos que conforman este expediente así como también el inmueble donde recayó la medida cautelar solicitada en el escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de Bolívares intimatorios se incoo por mandato expreso de mi representada Banesco Banco Universal C.A., distribuida en fecha cinco (5) de Octubre del 2007 como fue dicha solicitud el proceso se ventilo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente 46424-07, donde admitida como fue el Juez natural decreto la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble que actualmente es el objeto de la pretensión que da origen a la evacuación de esta prueba. Como quiera que uno de los actos fundamentales de todo proceso es la citación, la intimación agotada como fue la misma se traba la litis y comienza la relación de trato, de comunicación con mis apreciados y respetados demandados los ciudadanos C.M.D.M. y G.E.M. suficientemente identificados en autos, al conocimiento de ellos. Ahora bien respecto a la ciudadana ANUVYS R.R. titular de la cedula de identidad N° 7.281.472, la relación de trato vista y comunicación comienza precisamente cuando traslado al alguacil del Tribunal Segundo de Primero Instancia Civil, Mercantil del Estado Aragua a los fines de agotar la intimación de los propietarios del inmueble objeto de esta controversia actualmente en el caso arriba indicado era el inmueble donde recayó la medida cautelar y la dirección de habitación que se tenia precisamente donde Vivian mis demandados como deudores de Banesco en su caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores del crédito otorgado al ciudadano A.B.N.; tengo que admitir que fui sorprendida, pues consigo que el inmueble donde recayó ante la indicada medida se encontraba ocupada por otra familia : en este caso la ciudadana ANUVYS R.R. y por información de ella misma y sus dos hijos, manifiesto igualmente a este Tribunal que a partir de esa fecha, de ese día es que conozco a la ciudadana ANUVYS R.R., la cual manifestó, me informo que ella vivía porque había celebrado un contrato de opción de compra venta con los propietarios de dicho inmueble pienso y así lo percibe que ella también estaba sorprendida con la existencia de ese proceso judicial y me manifestó también la situación de inseguridad y inestabilidad que se le acarreaba o se le originaba al grupo familiar y sobre todo a su patrimonio, en caso de llegar a una eventual ejecución del inmueble por parte de mi representado Banesco Banco Universal, C.A., a lo que respondí no como abogada si no como mujer, madre, como trabajadora social que soy, le dije que se quedara tranquila que se iba a tratar de llegar a una conciliación con los demandados esto teniendo como norte los principios y valores contenidos en la constitución Bolivariana de Venezuela de 1999. De esta manera para coadyuvar con este operador de Justicia y afianzar mi posición, postura y comportamiento en el ejercicio de mi carrera como abogada pido al Tribunal solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil copias de las actuaciones desarrolladas en el expediente 46424 de manera de coadyuvar y además siendo el Juez el director de un proceso por mandamiento de la norma adjetiva contenida en el articulo 12 del código del procedimiento civil espero que así lo solicite. Así mismo señalo que a consecuencia de ese proceso por cobro de bolívares intimatorios ya señalado y con miras al darle cierta seguridad a la señora ANUVYS R.R. le di mi numero telefónico celular al igual que ella me dio el suyo 0412-8934210, esto a los fines de brindarles como ya lo dije cierta seguridad en la debilidad jurídica por la que ella sentía que estaba pasando, es decir lo que yo pretendía y así ocurrió, que de parte de mi mandante no íbamos a llegar al embargo ejecutivo y consecuencialmente al remate del inmueble en cuestión y procedí a solicitar ante las autoridades competentes de Banesco Banco Universal, C.a., a elevar una exoneración del 100% de los intereses ordinarios y de mora en el crédito adeudado por el ciudadano A.D.J.B.N. lo cual fue aprobado y de esta manera fui autorizada por mi representada para celebrar una transacción Judicial, que en este acto consigno en copia simple el documento donde constan los términos y condiciones para la materialización de dicha transacción. Con esta exposición queda en claro que no hubo atropello, amedrentación, coacción para ninguna de las partes de esta controversia ni en el proceso que por cobro de Bolívares intimatorios ya citado, ya que prácticamente me he visto involucrada con la relación que mantiene la ciudadana ANUVYS R.R. con los ciudadanos: C.M.N.D.M. Y G.E.M.. Y por la otra, desarrollado el meollo de la situación en que se encuentra el inmueble conocido por todos los involucrados en este proceso de cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Diga la testigo, vista su exposición anterior si planteó a los esposos NAVARRETE MONTILLA la posibilidad de adquirir en compra el inmueble objeto de esta causa previa opinión favorable de la ocupante ciudadana ANUVYS RIVAS. CONTESTO: “Bueno vamos a recapitular, como explané en la pregunta anterior el inmueble objeto de esta controversia, en el año 2007, fue objeto de una medida cautelar para asegurar las resultas de un juicio que incoé en representación de una institución bancaria, tal como también ya lo señale, mientras que se dislumbraba ese proceso, mi condición de representante judicial de la parte actora y mi condición de profesional del derecho rigiéndome por las normas contenidas en la Ley de Abogados, específicamente los deberes de lealtad solidaridad, confianza, honestidad que debe tener todo profesional del derecho con su cliente, ni por mi naturaleza, mi principio, valores, como persona racional, yo misma, no permito, beneficiarme, en el ejercicio, que te confiere cualquier cliente para la obtención de una acreencia de una obligación de hacer que te ha sido encomendada, ya que he tendido por norte ejercer mis mandatos como un buen padre de familia, con la diligencia extrema y cuidándome en caer en manipulaciones que en todo caso van a colidir con mis principios religiosos y valores. Con esto afianzo que si yo hubiese tenido interés en la vivienda objeto de esta controversia hubiese llegado al remate de la misma, no busco la vía conciliatoria, no elevó una exoneración de intereses de manera de ayudar a los propietarios actuales y que son los mismos cuando se inició el juicio por Banesco; ya que los propietarios en aquel entonces no podían dar cumplimiento al monto adeudado para el momento en que se celebró la transacción. Si hubiese habido un interés de mi parte en quedarme con el inmueble se llega al acto de remate o pongo el crédito de mi representada banesco banco universal, adjudicándosele el inmueble y concluido como fuese el juicio por esta vía la propiedad pasaba de ipso-facto al banco y es política interna de cualquier institución bancaria que toda propiedad adjudicada se le da prioridad a los integrantes bien sea empleados, contratados de la institución y aprobada como fue la exoneración de intereses ordinarios y de mora, yo X.C.G.V., siendo miembro de la institución hubiese adquirido el inmueble por la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis con veinticuatro (84.8976.24 Bs.), en las condiciones y términos contenidas en el documento que en copia simple consigné en este acto. Posteriormente en vista que la ciudadana ANUVYS R.R., conversamos varias veces y me manifestaba su angustia, por el dinero que había entregado en la opción de compra venta, incluso me manifestó que ella confiaba en mi y que estaba dispuesta a darme un poder para asegurarse que iba a obtener el reembolso de su dinero, y que yo me entendiera con la señora C.M.N., esto nunca se cristalizó, a pesar que yo la atendía, la escuchaba, me solidaricé en su situación, pero por los compromisos profesionales que son extremadamente conocidos por todos lo Tribunales de esta Circunscripción tanto de Primera instancia como los de Municipios, por la cantidad de procesos que llevo y perfectamente puede corroborarse en la sede de banesco banco universal, C.A., con una cartera para recuperar de quinientos nueve (509) casos de manera pues que estoy sumamente comprometida con mis clientes, viajo muchísimo a Guarico, Apure, Barinas y Puerto Ayacucho, esta situación no me permitía ni me permite por mas que yo tenga la intención de ayudar a otras persona como en el caso de la señora ANUVYS R.R., tales compromisos no me lo permiten. Por lo que, en ninguna de esas conversaciones con la señora RIVAS, viendo que transcurría el tiempo y ella no obtenía el dinero entregado a los propietarios del inmueble en cuestión, ella me planteo que como hacia y bueno se fue ligereza mía yo le dije que procediera a demandar, puesto que justo y equitativo que ella como medida de presión lograse, que le devolvieran su dinero, bueno hasta aquí todo bello, todo justo, todo equitativo, racional, con ponderación, diligente de mi parte, pasaron los meses, en vista de la señora ANUVYS R.R., converso con los propietarios de la posibilidad de que se vendiera el inmueble para que, de esta manera la señora ANUVYS R.R., obtuviera su dinero en la forma mas expedita, le sugerí, que conversáramos con la señora ANUVYS R.R., ojo no como abogada de ninguna de las partes intervinientes. Seguidamente el abogado de la parte demandante se opone a la respuesta de la testigo, alegando en este sentido que la respuesta ya esta dada y se está extendiendo en cosas que no se le han preguntado. Asimismo, interviene la abogada asistente de los demandados, e insiste en que la testigo continúe su exposición por cuanto lo solicitado no es procedente y coarta el derecho de la exponente, es todo. En este estado, la Juez del Tribunal expresa que en virtud de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Magna, no le es dable a los jueces de instancia limitar el derecho de defensa de los justiciables, pues ello daría lugar a la nulidad del acto, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, además sería una flagrante violación al debido proceso; sin embargo, en vista de existir otros principios que si bien no tienen la misma importancia y envergadura en nuestro proceso civil --que aun es escrito- pero ahora esta regulado directamente por nuestra Constitución, se exhorta a la testigo a dar respuesta de manera clara y precisa, y de ser posible expedita, pues ello permitirá al momento de apreciar la prueba en la sentencia de mérito, que ella se ajuste a la verdad y se haga justicia en el caso concreto. Es todo. Visto el veredicto de este operador de justicia, lo explanado en esta acta y en este acto es teniendo por norte los principios contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 26 y 49 que señalo la jueza en lo solicitado por el abogado de la parte actora. Seguidamente se continúo con la respuesta: si no como conciliadora, mediadora de una situación que a cualquier persona nos puede pasar. Procede la señora C.M.N., como propietaria del inmueble y en vista que no se había materializado o consolidado la opción de compra venta en plantearle a la señora ANUVYS R.R., de vender, ofrecer, gestionar, la venta de dicho inmueble reconociendo la suma entregada por ella, más los intereses producidos, a la fecha, bueno en unas de las primeras conversaciones yo estuve presente así como también los colegas M.R.P., inpreabogado 103.333, y L.M.A., que desde un principio fue la que acogió, asistió a la ciudadana ANUVYS R.R., en todas las actuaciones encaminadas a la cristalización de la acción de compra venta, realizada por ella a los demandados y que en el expediente consta incluso dichos documentos visados por la colega MARCHENA, posteriormente, en una reunión a mediados del año 2009, la señora ANUVYS R.R., manifestó estando presente los colegas antes mencionados y me persona que estaba bien que ella aceptaba que se pusiera en venta el inmueble; a todo esto la señora M.N., procede a hacer las primeras gestiones para la venta, incluso busco a una inmobiliaria para tales efectos, y es costumbre que antes de publicar una venta el encargado, el ejecutivo, el gerente de una inmobiliaria tiene que apersonarse en dicho inmueble, tiene que mostrar dichos inmueble, todas estas actividades se hicieron con el conocimiento de la ciudadana ANUVYS R.R., como ocupante de dicho inmueble. A pesar de esto el inmueble no se vendió, entonces sorpresivamente para la fecha del 27 de febrero del 2008, ya la señora ANUVYS R.R., había consignado en distribución su escrito libelar contentivo de la acción de cumplimento de contrato con opción a venta, tal como se desprende en el folio 36 de cuaderno principal del expediente 40982. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandante, interrumpe la exposición de la testigo por cuanto dicha testigo esta hojeando el expediente para contestar. Seguidamente la testigo pasa a responder de la siguiente manera: rectifica la fecha antes indicada, no es 27 de febrero de 2008, la demanda fue consignada y admitida en fecha 18 de junio de 2009, y en este acto consigno copia simple del auto de admisión, para fortalecer mi dicho, mi testimonio, y para excusarme con el tribunal en cuanto a hojear, el expediente en el desarrollo de mi testimonio, en vista de esto, se vuelve conversar con la señora ANUVYS RIVAS, y se le planteó que si ya se había acordado la venta del inmueble, a la que ella accedió, que, ¿Por que había procedido a demandar?, a lo que ella respondió y a mi parecer es justo, pues es una manera de ella asegurar el reembolso de su dinero y también recuerdo que me dijo que ella lo había hecho, pues yo X.G., se lo había sugerido, a pesar de esto se tuvo una nueva reunión, a la que, inste yo misma, ya que en principio yo había entendido, que la ciudadana ANUVYS R.R., quería era su dinero, que ya a ella no le interesaba la casa, incluso ella mantenía en aquel entonces, todos sus enseres recogidos, en cajas lo que pude palpar cuando fueron a efectuar el avaluó, por dos veces consecutivas al inmueble y con el consentimiento, de la señora ANUVYS R.R., desde aquí manifiesto al tribunal, que entro yo X.G., si se puede catalogar así por este operador de justicia como interesada en el inmueble, pues a solicitud de los propietarios, específicamente la ciudadana C.M.N.D.M., llorando, y en vista de que no conseguía comprador, me pidió que porque yo no compraba la casa, que era la persona mas idónea, para conseguir ese dinero, a través de un crédito hipotecario con recursos propios, porque soy apoderada judicial externa de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pues ella estaba desesperada por arreglar su deuda para con la ciudadana ANUVYS R.R., y con otros acreedores, por mencionar alguno con la empresa MERCANTIL 13-XXI C.A., cuyo juicio se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Estado Aragua, expediente 46233, cuyas algunas actuaciones fueron solicitadas por la parte actora y rezan en este expediente, en vista de esto accedí, insisto como mediadora, en consideración de las partes intervinientes en el proceso y muy especialmente para que la señora ANUVYS R.R., adquiriera el monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000.00), el cual fue la suma que la misma entregó como opción de compra-venta, tal como se evidencia en el capitulo II del libelo de la demanda, y en el propio documento que contiene la opción de compra-venta que reza o se encuentra en el expediente, igualmente se le iba hacer entrega de otros gastos alegados por la ciudadana ANUVYS R.R., y los intereses calculados a la tasa legal a la fecha. Lo que arrojaba una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000.00), suma esta que quedo o debió haber quedado plasmada en el acto conciliatorio cuya acta fue agregada al expediente; en esta ocasión la ciudadana ANUVYS R.R., no aceptó dicha cantidad, pues alegó como así también lo hizo el abogado asistente, en ese acto la plusvalía del inmueble, y muy personalmente en el mesón que utilizamos los abogados en ejercicio que se encuentra en la entrada de este juzgado, el abogado asistente planteó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la venta plasmada en el documento donde consta el crédito que me fue aprobado por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., bueno realmente yo X.G., insisto y pienso que todas las actuaciones encaminadas por parte mía (gestionar crédito), era porque consideraba que el interés personal y procesal de la ciudadana ANUVYS R.R., era obtener el reembolso de su dinero, como así me lo manifestó en diversas oportunidades, esta es mi verdad a pesar de que existe un adagio procesal que nunca se sabe la verdad verdadera, pero es la mía y la que percibí y siento que era así. Seguidamente, pasa a repreguntar el abogado asistente de la ciudadana ANUVYS R.R. y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que estado se encuentra el expediente 46424 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua? RESPONDE: “como indique anteriormente en esta acta ese proceso de cobro de bolívares intimatorio se celebró una transacción judicial contenida en el documento, que igualmente consigne en este acto en copia simple, por tal motivo el juicio terminó con el pronunciamiento que hiciere el juez de la causa en fecha 18 de mayo de 2010, cuya decisión consigno en este acto en copia simple” SEGUNDA PREGUNTA ¿ DIGA LA TESTIGO en que fecha le comunico al ciudadano A.D.J.B.N., que estaba a cargo del cobro de la acreencia que el tenia con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., RESPONDE: ”Primero no existe tal fecha, ¿por qué?, porque en los documento elaborados por la gerencia de documentación contentivo de créditos existe una cláusula donde el banco en este caso sus apoderados no tiene porque notificarle al cliente que el caso ha sido pasado a cobro judicial, en este caso el tribunal lo va a constatar en las actuaciones que conforman el expediente N° 46424, allí consta el documento fundamental de la pretensión, en ese mismo documento el banco considera las obligaciones de plazo vencido y las sumas líquidas y exigibles cuando el cliente no cumple con el pago de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el documento. Pero para coayudar a la parte actora de saber cuando el se enteró o tuvo conocimiento de que estaba demandado fue precisamente cuando se practicó la intimación que consta en el mismo expediente” PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo en que fecha le propuso un convenimiento a la ciudadana ANUVYS RIVAS como lo menciona en la presente acta? RESPONDE” bueno no podemos hablar de convenimiento con la ciudadana ANUVYS RIVAS, como un acto de auto composición procesal puesto que no soy parte en la controversia y manifesté que fui sorprendida cuando la ciudadana ANUVYS R.R., procedió a demandar en el mes de junio de 2009, ya que también constante en esta misma acta que en todo momento, lo que hice fue mediar entre ella y los propietarios del inmueble que el ocupa para el reembolso de su dinero; por lo que, le sugerí que si ella estaba de acuerdo que la señora M.N.D.M., vendiera el inmueble, a lo que ella accedió por que de otra manera, ni yo, ni los avaluadores del banco hubiesen tenido acceso al inmueble, así como el señor de la inmobiliaria contratada, pero si se que la conversaciones se hicieron desde principio de 2009, hasta el mes de abril de 2010, donde inste a una reunión en las oficina de BANESCO BANCO UNIVERSAL como ya lo señale anteriormente. En este estado, este Tribunal, culminada la hora de despacho, y en virtud de que no ha concluido la declaración de la testigo, se ordena diferir el presente acto para el día de mañana 22 de octubre de 2010, a partir de la 8:30 de la mañana, asimismo se hace constar que se encontraba presente el ciudadano M.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° 14.538.725, segundo testigo convocado para el día de hoy, este tribunal acuerda fijar oportunidad para el día de mañana 22 de octubre de 2010, a los fines de tomar la declaración correspondiente del mencionado testigo, una vez concluido las declaraciones de la ciudadana X.G., antes identificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Posteriormente continua la declaración de la testigo de la siguiente forma: En horas de despacho del día de hoy 22 de octubre de 2.010, siendo las 8:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto de evacuación testifical de la ciudadana X.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.444.601, se deja constancia que compareció la parte demandante, la ciudadana ANUVYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.472, asistida por el Abogado J.Á., Inpreabogado N° 78.340. Así mismo se deja constancia que compareció los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M., titulares de la cedula de identidad N° 649.969 y 3.130.369, asistido por la abogado E.Z.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8984, en su carácter de parte demandada. Acto seguido, el abogado asistente de la ciudadana ANUVYS R.R., pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como puede asegurar que no hubo atropello, amedrentación, ni coacción, contra la ciudadana ANUVYS RIVAS, por parte de los demandados?, RESPONDE:”bueno, cuando manifesté que no se había producidos atropello, coacción y amedrentación contra la ciudadanas anuvys Rivas, me estoy refiriendo a los momentos igualmente explanados en esta acta cuando la vi por primera vez, entonces, momentos numero 1, cuando traslade al alguacil del tribunal segundo de primera instancia del estado Aragua, a los fines de practicar la intimación acordada por ese tribunal en la causa que por cobro de bolívares se ventilaba en el expediente 46424, allí no hubo violencia atropello, coacción de parte mía, ni de la auxiliar de justicia como es el alguacil del citado tribunal, segundo momento, agotada la intimación antes indicada, el traslado a la dirección donde se encuentra el inmueble, e informada por la ciudadana ANUVYS R.R., de su situación en que ella se encontraba en ese inmueble durante el año 2009, nos reunimos voluntariamente la ciudadana ANUVYS R.R., los propietarios del inmueble los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M., nos reunimos varias veces e incluso con la asistencia, la presencia de la doctora L.M., la colega que la asistió en la primeras diligencia que consta en el expediente signado con el 40982, puedo citar que existieron conversaciones, en la sede de este mismo juzgado, en el fondo de comercio denominado la ROYAL, ubicado en la urbanización la soledad y también en un conocidos restauran ubicado en la avenida las delicias, conocido como el CHURCHILL., sitios públicos donde hay gran afluencias de personas en ningún momento hay no se presentaron discusiones insultos hechos violentos, notorios que podrían ser tildados como violentos, por lo menos yo me he referido a las reuniones que sostuvieron en presencia mía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que ocurrieron dichas reuniones? RESPONDE: “días y fechas exactas no recuerdo, quizás en mi agenda de trabajo del año 2009, la cual no llevó conmigo en este momento puede ser que estén explanadas como lo acostumbro hacer una agenda de trabajo, pero si tengo la certeza que existieron varias reuniones desde el momento en que me traslade como ya la dije, a agotar la intimación de los demandados en el proceso que por cobro de bolívares intimatorios incoe en contra del ciudadano A.D.J.B.N. y los propietarios del inmueble, en cuestión, contenido en el expediente 46424, ya mencionado y señalado; entonces, lo he manifestado que en ese momento fue que conocí a la ciudadana ANUVYS R.R., viendo su problemática por supuesto, para poderla oír, a.t.d.a. teníamos que reunirnos porque yo no soy dios que todo lo sabe, tenia que recibir información de ella misma, entonces, pienso que a partir de esa fecha y así lo sabe la ciudadana ANUVYS R.R., se celebraron varias reuniones, incluso en el año 2009 como en el mes de enero de 2010, marzo y abril del mismo año. ”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna de esas reuniones de esa supuestas reuniones se firmo algún documento? RESPONDE:”comienzo aclarando que en el día de ayer, ante de prestar mi testimonio, jure ante la jueza de este juzgado, que juraba que lo que iba a decir aquí, era la verdad así como lo prevee la norma adjetiva contenido en nuestro código de procedimiento civil para estas actuaciones por lo tanto cuando afirmo, que hubieron diversas reuniones, conversaciones con la ciudadana ANUVYS R.R., como profesional de la educación que ella manifieste cuando tenga lugar si lo que yo he dicho respecto a las reuniones es falso. En cuanto a la existencia de una firma de un documento, no lo hubo a pesar que la ciudadana ANUVYS R.R., lo sugirió e incluso me instó a que fuera elaborado por mi persona, lo que nunca se materializó, pues, somos personas profesionales, adultos, y debemos de tener palabra y tratar en el medio de todas las dificultades que estamos viviendo actualmente de mantenerla, y si somos católicos debemos de acogernos a la palabra o mandamientos escritos por nuestro señor Jesús cristos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que momento la ciudadana ANUVYS RIVAS, le manifestó que había demandado por no estar de acuerdo con las propuestas planteadas? RESPONDE: “antes en esta acta manifesté, que fui sorprendida cuando me entere por la copropietaria del inmueble que habían ido a citarla el alguacil de este juzgado, por supuesto me informó que se trataba de la demanda incoada por la ciudadana ANUVYS R.R., en le fecha también ya indicada en esta acta. Dije que me había sorprendido porque cuando yo le sugerí que demandara era para asegurarse el reembolso del dinero que la ciudadana ANUVYS R.R. había entregado en la ya también mencionada opción de compra venta y además por el mismo consentimiento que ella había dado, para que la propietaria comenzara, gestionara la venta del inmueble, porque ella ya no le interesaba el mismo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sugirió a la ciudadana ANUVYS R.R., que demandara el cumplimiento del contrato de opción de compra venta? RESPONDE:”ya lo he manifestado a lo largo de mi testimonio, que me parecía justo, equitativo, que la ciudadana ANUVYS R.R., recuperara su dinero, ya que ella misma por lo menos a mi persona fue lo que me hizo entender desde el momento que la vi por primera vez que ya también lo indique, por lo tanto, no puedo afirmar que le dije específicamente que demandara el cumplimiento de contrato, de acuerdo a los documentos que acompañan dicha solicitud, con una simple revisión, se puede constatar que dicha opción quedo sin efecto, es extemporánea y que de acuerdo a criterio doctrinales, y jurisprudenciales, para que loa ciudadana ANUVYS R.R., incoara la acción de cumplimiento de contrato, tiene, que existir o haberse producidos el cumplimiento por parte de ella; por lo menos ese es mi criterio como abogado en ejercicio ” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenia conocimiento de que la opción de compra venta celebrada por las partes de este juicio se suspendió unos meses por falta de un titulo supletorio? RESPONDE:”yo no podría hablar de suspensión de tal nombrada opción de compra venta, pues esa palabra suspensión en el léxico jurídico existe en el desarrollo de cualquier proceso cuando así lo solicitan las partes de mutuo acuerdo en un acta frente a juez de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del código de procedimiento civil, hecho esto el juez de la causa dicta un auto acordando dicha suspensión con un plazo susceptible de preclusión. O cuando el juez de acuerdo a las incidencias que se produzcan en un proceso y el por mandato de ley y por ser el director del debate considere pertinente una suspensión en el desarrollo de una causa y va mas allá, por mandato de nuestra constitución. Esa es la suspensión que yo conozco procesalmente, ahora bien en el expediente donde se ventila esta causa debe de existir algún indicio, situación, que la juez en el momento de su decisión y en la valoración de la prueba emitirá su criterio” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha los demandados en este proceso le pidieron que comprara el inmueble objeto de la presente demanda y en que precio? RESPONDE:”manifiesto a este juzgador que fecha exacta no la tengo pero lo que si es verdaderamente cierto que fue en los meses que antecede la fecha de admisión de la acción que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ANUVYS R.R., y ratificada en meses posteriores a la admisión de dicha pretensión. ¿Por qué yo quisiera saber que dio lugar para que yo X.G. tramitara por ante una entidad bancaria como BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pionero en cuanto la naturaleza de los créditos hipotecarios bien sean por ley de política habitacional, crédito hipotecario con recursos propios que fue el otorgado por esa institución tal como se evidencia en documento que en copia simple consigno en este acto para afianzar ratificar lo tanto dicho manifestado por mi persona en este testimonio asimismo, acompaño los requisitos exigidos por el banco para la aprobación y posterior liquidación una vez, cristalizada las firmas por ante el registro correspondiente y aunado a esto también se acompaña la planilla donde el documento fue presentado ante la oficina del registro publico el primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua donde se lee la fecha de recibido el tipo de operación a realizarse y la existencia de la tanta y mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble decretada por este juzgado en este proceso y donde ya también señale que para su levantamiento la ciudadana ANUVYS R.R., quería que yo X.G. le entregase la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), para poder materializarse dicha venta, en cuanto a lo segundo en el documento que en copia simple consigno en este acto esta expresamente señalado el precio se lee perfectamente venta Bs (bs. 700.000.00), cantidad esta a la que la ciudadana ANUVYS R.R., alegó la plusvalía manifestada en el acto conciliatorio celebrado en el expediente 40982, y que, también manifestó la ciudadana ANUVYS R.R., en términos mas o menos que este proceso se arreglaría con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la venta ya arriba señalado y debidamente estipulado en el documento que en este acto consigno con otros recaudos. DÉCIMA PRIMERA: ¿diga la testigo como sabe que actuaciones del expediente 46233, que cursa por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua fueron solicitado por la parte actora en este expediente? RESPONDE:”comienzo por señalar que los expedientes llevados en cualquier tribunal civil, mercantil, agrario, son actuaciones publicas donde no es menester ser profesional del derecho, ni parte intervinientes en el proceso para tener acceso a ellos. Como quiera que y ya lo señale en esta misma acta los propietarios del inmueble, ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M., mantienen varias deudas con otras instituciones y también señale que específicamente con la sociedad mercantil 13-XXI C.A, domiciliada en calabozo,; esto fue lo que señale antes pero ahora para dar una respuesta a la repregunta formulada señalo: que en todo momento se ha querido es ayudar de forma conciliatoria a la ciudadana ANUVYS R.R., a recuperar su dinero entonces aquí entra la existencia de la actuaciones producidas y desarrollada en el expediente 46233, incoado por la compañía anónima 13-XXI, contra la ciudadana C.N.D.M., y donde el tribunal acordó también una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia; incidencia esta que también se tenia que arreglar por una transacción judicial a los fines de sanear las medidas existentes para poder materializarse la venta ya indicada a lo largo de toda esta actuación por lo tanto sustento, mi testimonio, respecto al expediente 46233, consignado en este acto en copia simple las actuaciones contenidas desde el folio 91 al 94, de dicho expediente del cuaderno principal contentiva de la transacción judicial celebrada entre el apoderado judicial y la señora C.N.M., la cual se explica por si sola y así como de la decisión que dictó el tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2010 y también consigno las actuaciones del folio 21 al 23 del cuaderno de medida de ese expediente 46233, las cuales solicite puesto que, como dije anteriormente estaba atenta y actué diligentemente para que se lograse la materialización de la venta a mi persona y así obtener la señora C.M.N. la suma de dinero que habíamos acordado con la ciudadana ANUVYS R.R., tal como quedo plasmada en el acta que contiene el acto conciliatorio que instara este juzgador de conformidad con la norma adjetiva contenida en el código de procedimiento civil, y en cuanto al conocimiento que tengo sobre de las actuaciones solicitadas por este juzgado en el expediente 46233, no se específicamente en este acto cuales son, pero supongo que si fueron solicitadas por la parte actora y acordada por este juzgador son por que ella considera que son importantes para esclarecer dicha controversia. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo porque motivos asistió a los demandados en este proceso en el acto conciliatorio celebrado en este despacho el día 17 de junio de 2010? RESPONDE:”bueno primero a lo largo de mi testimonio he manifestado que he actuado diligentemente, he mediado y he tratado de que halla un entendimiento conciliatorio donde no resulte afectada ninguna de las partes intervinientes y muy especialmente la señora Anuvys R.R., que desde un principio la oí y si se quiere decir me hice coparticipe al derecho de ella alegado en la pretensión y también por que como puede constarse ya se me había aprobado un crédito hipotecario con recursos propios por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el mes de abril del dos mil diez, dos meses antes del acto conciliatorio. En cuanto a que asistí a los demandados en ese acto conciliatorio como quedo explanado en dicha acta lo hice precisamente por mi condición de trabajadora social, abogado en ejercicio y los principios y valores contenidos en la constitución bolivariana de Venezuela 1999, donde el estado de Venezuela, es un estado social, donde debe de resaltar la solidaridad ante los derechos de los justiciables. Mi actuación como abogada desde el año 1981 siempre ha quedado resaltada por mi condición humanística y sin ir tan lejos, como se explica que en una oportunidad fui la parte actora en contra de los deudores de esta controversia tal como constan en el expediente 46424, llevado por el juzgado segundo civil y mercantil del estado Aragua, y que por mi correcto proceder la ciudadana C.M.N. Y G.E.M., tengan el honor de depositar su confianza en mi persona” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha se enteró de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble objeto de este juicio por la deuda con la sociedad mercantil 13-XXI? RESPONDE:”bueno como quiera que soy oriunda del estado Guarico y tengo poderes judiciales de varias empresas agrícolas de las ciudades de Calabozo, Valle de la Pascua, la empresa en cuestión se encuentra domiciliada precisamente en la ciudad de Calabozo, siendo uno de los apoderados el doctor M.R.P., conjuntamente con su padre mi amigo personal y de alta estima hasta hace poco que dios tomo la decisión de llevárselo, y da la casualidad que ante de que muriera coincidimos en el juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del estado Aragua, y además de manifestarme que se estaba muriendo con un cáncer en colon me informó de la existencia del proceso contenido en el expediente 46233, desde ese momento que no recuerdo la fecha exacta supe que los deudores de mi expediente 46424 también estaban demandados o eran los deudores de la causa contenida en el expediente 46233 y me percate que también habían solicitado una medida cautelar sobre el inmueble donde recayó mi medida solicitada en el expediente 46424. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Explique la testigo como, de que forma le manifestaron los demandados en este proceso que se levantarían la medida señalada en la pregunta anterior? RESPONDE:”no fueron los demandados los propietarios del inmueble que me informaron sobre una eventual suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el expediente 46233. la ciudadana ANUVYS R.R., sabe que en una de las tantas veces que nos reunimos se le manifestó una vez mas de forma conciliatoria el representante judicial M.R.P., procedería a elevar ante los dueños de la empresa mercantil 13-XXI C.A., la transacción judicial que antes consigne de manera como lo exprese ya, sanear el inmueble de las medidas existentes para la protocolización de la venta que también esta contenida en el documento que ya consigne en este acto y así obtener el dinero para que los demandados en el proceso contenido en el expediente 46233, solventarán su deuda con la empresa mercantil 13-XXI C.A, y por supuesto siempre con miras de que la ciudadana ANUVYS R.R., recibiera también su dinero entregado en la opción de compra venta y la otras sumas que le fueron reconocidas y que quedaron explanadas en el acto conciliatorio” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque esta segura que la forma como se levantaría la medida señalada en la pregunta anterior seria aceptada por los demandados en este proceso? RESPONDE:”insisto, ratifico, que la ciudadana ANUVYS R.R., la doctora L.M., la colega que la asistido en la primera actuaciones contenidas en el expediente y la que asistió por dos veces consecutivas la reuniones que sostuvimos con los deudores, demandados y propietarios suficientemente identificada en el expediente, el colega M.R.P., y mi persona se acordó que se iba hacer dichos levantamiento en los términos antes indicados, con miras precisamente para que la señora ANUVYS R.R., recuperara su dinero, que tanto ella aludía y manifestaba que no le interesaba el inmueble por lo menos hasta la fecha en que se enteró de que el crédito estaba aprobado, lo que se le informó en la oficina de BANESCO ubicada en la avenida Las delicias, como también ya lo señale. Quiero acotar, que le representante judicial 13-XXI C.A, promovido también por los demandados en esta causa como testigo no recibió medio, entiéndase dinero efectivo, pago, simplemente, actuó con miras de tanta y mencionada conciliación, vuelvo repetir si bien es cierto que no existe un documento debidamente firmado que contenga tales acuerdos por parte de la ciudadana ANUVYS R.R., también es cierto que en todo momento la intención ha sido con miras de que ninguna de las partes intervinientes en este proceso resultara lesionado en el derecho que le asisten tanto procesalmente como constitucionalmente, invoco 2, 26, 49, 51 de nuestra carta magna al respecto y en cuanto a la conducta y actuaciones tanto de los colegas L.M., M.R., y mi persona ha sido tomando en consideración las normas antes señaladas y todas las contenidas en la Ley y reglamento para el ejercicio de todo profesional del derecho” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha firmo por los demandados en este proceso la opción de compra venta necesaria para la obtención del crédito hipotecario con recursos propios que le permitirían adquirir el inmueble objeto de este proceso? RESPONDE:”en este momento no recuerdo le fecha exacta pero como apoderada judicial de la institución conozco perfectamente los lineamiento y requerimientos que deben ser cumplidos para la obtención, tramitación de dicho crédito, presentación de documento de condominio, parcelamiento, documento de propiedad, ficha catastral solvencia municipal copia del acta de matrimonio de los vendedores, copia de cedula de identidad, la inscripción en el registro fiscal, y el documento de opción de compra-venta, el avaluó. Y es precisamente el documento de opción de compraventa el que se notaria de ultimo por que hay un lapso preclusivo de ocho (8) días firmado este para la consignación de la carpeta por ante la gerencias de crédito comercial, que se efectuó precisamente el 30 de marzo de 2010, entonces la opción se produjo y tuvo que ser así antes del 30 de marzo de 2010, pero en todo caso se puede constatar la fecha exacta en el documento ¿Dónde se ventila las condiciones de la venta que consigne también en este acto y además la juez como directora de este proceso esta en la facultad de solicitar dicha información por ante la gerencia de documentación de BANESCO BANCO UNIVERSAL con sede en la ávida las delicias de esta ciudad en el piso 2, cuyo gerente es el ABOGADO E.R.. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA:¿diga la testigo porque no se firmó un acuerdo o convenimiento con la ciudadana ANUVYS RIVAS y la sociedad mercantil 13-XXI C.A, que le permitiría adquirir el inmueble con la garantía de una solución a los problemas jurídicos que el mismo presentaba? RESPONDE:”en primer lugar pienso que la persona idónea para dar una respuesta en los términos en que ha sido planteada la pregunta es precisamente el doctor M.R.P., como apoderado judicial de dicha empresa, que a lo largo de mi testimonio me he referido al colega como un mediador a esta controversia, como quiera que el fue promovido como testigo tengo le certeza que el daría la respuesta adecuada en segundo lugar respecto a una verdadera garantía con la existencia o firma de un acuerdo donde constara la manifestación de la ciudadana ANUVYS R.R., también lo señale al principio de mi testimonio pero que no se materializó pero también señale mi concepto, mi criterio, sobre la palabra e hice referencia que los que nos hemos vistos involucrados con la controversia de una u otra manera somos profesionales, mayores de edad, con raciocinio y en la época en la que yo fui criada la palabra valía, no era necesario una escritura, es cuestión de principios valores, familia hermandad, por mencionar algunas virtudes. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que motivos la indujeron adquirir el inmueble objeto de este juicio a sabiendas de que pesaba sobre el mismo una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil 13-XXI. C.A, que existía el problema con la señora ANUVYS RIVAS y los propietarios de dicho inmueble tenían antecedentes como deudores financieros? RESPONDE: la voy a responder en tres rubros: PRIMERO: los motivos que me indujeron a la adquisición del tanto citado inmueble, pienso que a lo largo de mi testimonio a sido reiteradamente manifestado tales motivos y pienso también que los mismos fueron sustentados como medida de conciliación a la resulta de esta controversia, con conocimiento de la accionante ciudadana ANUVYS R.R., también reiterado a lo largo de mi testimonio; por la solidaridad de los colegas L.M., abogada que asistió a la actora en las primeras actuaciones de este proceso tal como se evidencia en el expediente 40982, igualmente e manifestado a la voluntad del representante judicial de la Sociedad Mercantil 13-XXI C.A, doctor M.R.P. de colaborar, a la ciudadana ANUVYS R.R. a la obtención, reembolso del dinero entregado por ella en la opción de compra venta y otros montos como también ya lo e señalado, celebrando una transacción judicial que también consigne en copia simple en este acto con las respectivas resultas, la cual conlleva el oficio con el levantamiento de la medida solicitada por el en el juicio contenido en el expediente 46233. A lo largo de mi testimonio e insistido que a pesar como esta explanado en esta acta y en el expediente 40982 es de conocimiento de todas la personas arriba señaladas y yo X.G.d. la existencia de tales medidas, no solo la que había sido acordada a favor de la empresa Mercantil 13-XXI C.A, si no también la solicitada por la ciudadana ANUVYS R.R., a pesar que la misma había dado su consentimiento para la venta que me hicieron los propietarios y demandados en esta controversia ciudadanos: C.M.N. y G.E.M., materializándose esta operación, ella recuperaría el dinero entregado en la opción de compra-venta y otra sumas que, tal como se señalo en el acta que contiene el acto conciliatorio que reza en el cuaderno principal del expediente 40.982. Insisto que, la ciudadana ANUVYS R.R., siempre manifestó estar de acuerdo con la operación y yo X.G., también siempre tuve conocimiento de las debilidades jurídicas que presentaban dicho inmueble para la feliz materialización de la operación de compraventa, también he señalado que se celebraron varias reuniones donde se acordó y estuvimos de acuerdo los abogados ya señalados y mi persona de hacer si se quiere decir esas diligencias a pesar de la situación de los deudores, de los propietarios de dicho inmueble, SEGUNDO, este como quiera que también he señalado, a lo largo de este testimonio que si bien he cierto que el acuerdo de comprar la vivienda, el inmueble objeto de esta controversia y sobre el cual existen tales medidas todo se hizo en miras de conciliar precisamente con las partes intervinientes en el proceso, y aquí que insita que la conducta, la actuaciones, de los abogados mencionados y de mi persona han sido ajustadas a las normas contentivas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como a las contenidas a ley y reglamento para el ejercicio de nuestra profesión como abogados y a demás como personas racionales profesionales y muy especialmente con el conocimiento de tal operación de parte de la ciudadana ANUVYS R.R., quien es educadora y pienso y creo en la palabra, en los principios y valores como fui criada, TERCERO y en cuanto a mi conocimiento de que los ciudadanos C.M.N. y G.E.M., presentaban antecedentes financieros también quedo explanado en esta acta que yo como representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., incoe un juicio en contra de ellos y el ciudadano A.D.J.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua Exp. 46424, pero que feliz mente adecuando mi actuación a los principios morales, a los principios constitucionales, también concilie y una vez mas afianzo mi condición como humanística que soy que a pesar que en ciertos momentos cualquier persona puede ser considerado como deudor bancario esto no significa que en el trayecto y desarrollo de un proceso se celebren actos conciliatorios, para un feliz termino”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cuando decidió adquirir el inmueble sintió temor de que fuere afectado su patrimonio, por el hecho de que aparecieran otros acreedores de los propietarios del mismo y después de que fuere aprobado su crédito estos decidieran venderle a otra persona? CONTESTO: “No, también he insistido en esta acta en el desarrollo de mi testimonio el alto significado que tiene para mi la palabra y como quiera que todo fue acordado voluntariamente por las partes intervinientes en este proceso como por los abogados asistentes en determinadas actuaciones y mi persona, pienso pues que seria de muy mala suerte que eso ocurriera y a demás los ciudadano C.M.N. y H.E.M., en todo momento ha querido regresar la suma entregada por la señora ANUVYS R.R., en la acción de compra-venta como así ella lo había solicitado, he incluso me lo había manifestado a mi. Bueno y precisamente por eso en forma diligente una vez que fue aprobado el crédito hipotecario por BANESCO a mi persona convoque a una reunión, al doctor M.R. como apoderado judicial de la empresa 13-XXI, y a la ciudadana ANUVYS R.R., para informarle que el crédito ya estaba aprobado y que el documento con los recaudos exigidos por la institución había sido consignados en el registro para su revisión y fijación de oportunidad para la firma, por lo menos para la fecha contenido en el documento y hasta ahorita no existe ninguna otra acción en contra de los ciudadano C.M.N. y G.E.M., que yo tenga conocimiento y por la otra cualquier otra medida cautelar que no sea la acordada en este proceso”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si considera que la señora ANUVYS RIVAS, debe entregar el inmueble objeto de la presente controversia y reciba solamente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, tomando en consideración que ha transcurrido mas de tres años de iniciadas la negociación? CONTESTO: “Como respetuosa de todas las partes intervinientes en este proceso y muy cuidadosa en cuanto ha lo justo, ha lo equitativo, precisamente en vez de entregársele los DOSCIENTOS VEINTE MILLONES, que la señora ANUVYS R.R., entrego en la opción de compra-venta, yo misma en conversaciones con ella le plantie el pago de los intereses producidos desde la fecha de la opción de compra venta hasta la fecha que se planteo la venta del inmueble y que de acuerdo al interés legal en el mismo acto conciliatorio se fijo o se hizo de conocimiento de este Tribunal que se le reconocería dichos intereses y otros gastos alegados por ella lo cual arropaba la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, en todo caso no recuerdo la fecha del acto conciliatorio pero que reza en el expediente y precisamente hasta allí pienso que se le estaba reconociendo una cantidad que ya se había conversado con ella misma y que no la acepto alegando la plusvalía del inmueble. Ese es mi criterio pero en todo caso yo no soy quien para imponerle a la ciudadana ANUVYS R.R., que haga entrega del inmueble tal como esta estipulado en la repregunta, pienso que en todo momento se ha instado ha una conciliación pero esto no conlleva que yo X.G., considere que la señora ANUVYS R.R., haga entrega del inmueble, pienso que es una cuestión de consciencia de parte de los intervinientes en el proceso y en todo caso corresponderá al Juez como director del proceso estimar o decidir sobre lo formulado”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si actualmente tiene interés en adquirir el inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO:” Bueno, que tenga interés o no en los actuales momentos es una cuestión muy personal, pero como he dicho a lo largo de mi testimonio se había conversado, se había acordado, esa operación de compra-venta la cual esta estipulado en el documento que también consigne el día de hoy, en este acto, que se hizo como el medio de obtener la señora C.M.N. y G.E.M., el dinero necesario para solventar, el dinero que recibieron de manos de la ciudadana ANUVYS R.R.; y así como para solventar la deuda con la empresa mercantil 13-XXI C.A., por otra parte pienso que en todas las relaciones sean estas personales, comerciales, conyugales debe mediar el respeto y la consideración y en el caso que nos ocupa ha todo lo que hemos estado de una u otra manera involucrados en este proceso bueno incluyendo ha este Tribunal y a todos los auxiliares de Justicia que laboran en el y que de manera también muy solidaria han colaborado ha que se llegue a un feliz termino en el proceso siendo pacientes y teniendo la actitud de escucharnos, de atendernos”. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, los motivos por los que decidió venir a declarar? CONTESTO: “Bueno como ciudadana venezolana y conocedora de la materia pienso que es un deber de colaborar con el llamado que ha bien tenga cualquier organismo público, Tribunal, es decir con cualquier solicitud que haga los organismos antes mencionados si el mismo va ha en beneficio a obtener nuevos argumentos que coadyuven a dilucidar una controversia en el caso que nos ocupa, fui promovida por la parte demandada y pienso que era mi deber prestar mi colaboración con este Tribunal para la obtención de una decisión justa y equitativa”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

 Promovieron la testimonial del ciudadano: M.R., antes identificado, En horas de despacho del día de hoy 22 de octubre de 2.010, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto de evacuación testifical del ciudadano M.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.725, se deja constancia que compareció la parte demandante, la ciudadana ANUVYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.472, asistida por el Abogado J.Á., Inpreabogado N° 78.340. Así mismo se deja constancia que compareció los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M., titulares de la cedula de identidad N° 649.969 y 3.130.369, asistido por la abogado E.Z.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8984, en su carácter de parte demandada. Acto seguido, la abogada asistente de los ciudadanos C.M.N.D.M., G.E.M.A.R.R., pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce desde hace mucho tiempo tanto la demandante ciudadana ANUVYS RIVAS, como a los demandados como C.M.N. y, G.E.M.?, RESPONDE:”aproximadamente los conozco desde el año 2008, a raíz de haber iniciado una acción por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana C.M.N., tanto a la demandada ANUVYS RIVAS como a los demandados antes identificados. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue su carácter en la demanda que ha mencionado con anterioridad contra los ciudadanos C.M.N. y, G.E.M.? RESPONDE: “con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil 13-XXI, domiciliada en Calabozo, Estado Guarico” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si con ocasión del juicio mencionado la parte actora solicitó y fueron acordadas medidas cautelares sobre bienes propiedad de la señora C.N. Y G.M.? RESPONDE:”efectivamente solicite y se me acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción de cumplimiento de contrato con opción a venta expediente distinguido con el numero 40982, el cual se encuentra plenamente identificado”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si asistió personalmente a reuniones en conocidos sitios de esta ciudad al efecto de la venta del inmueble objeto de esta controversia en venta a la ciudadana X.G.? RESPONDE: “si asistí personalmente a mucha reuniones al igual que hice muchas llamadas a la ciudadana ANUVYS con respecto a la venta del inmueble por cuanto inclusive la idea para que se diera la venta del inmueble a la doctora XIOMARA surgió de mi persona para dar una solución al problema de cobranza de mi representada y para que se le devolviera la plata que había dado en opción a compra al ciudadana ANUVYS RIVAS por cuanto para ese entonces no tenia ninguna soporte o herramienta legal para hacer valer sus pretensiones” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando se efectuó la reunión o una de las tantas que menciona anteriormente en el restauran CHURCHILL de esta ciudad la ciudadana ANUVYS RIVAS ESTUVO asistida de la abogada L.M. y accedió en dicha reunión a la venta del inmueble que ocupaba dada la opción de compra venta ya mencionada? RESPONDE:”si aceptó inclusive por medio de mi intermediación logramos obtener una mejor oferta para la ciudadana ANUVYS la cual le sugerí que aceptara sin pensarlo por cuanto correría el riesgo de perder la totalidad del dinero dada en opción e inclusive el inmueble ya que, su cumplimiento en el contrato de opción a compra fue extemporáneo por cuanto no se hizo dentro de los ciento veinte días previstos en la opción de compra venta, ni tampoco los vendedores fijaron los treinta días de prorroga para el cumplimiento del mismo por lo que le recomendé que aceptara dicho convenio a los fines de solventar su situación” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA el testigo si en dicha reunión ante la aceptación de venta de la señora RIVAS las partes beneficiarias de las medidas cautelares sobre dicha inmueble e incluyendo a la señora RIVAS aceptaron tramitar la suspensión de dichas medidas sobre el referido inmueble? RESPONDE:”si es cierto de las medidas aceptaron suspender dicha medida incluyendo mi representada la cual procedió a suspender dicha medidas aun cuando no se había dado cumplimento al pago de la señora NAVARRETE con respecto a la deuda que mantiene que mi patrocinada sociedad mercantil 13-XXI, lo cual hice tomando la buena fe de las partes para alcanzar una solución amistosa viable, a la controversia envuelta con el inmueble”.cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a repreguntar el abogado asistente de la ciudadana ANUVYS RIVAS así: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana X.C.G.V.? RESPONDE:”la conocí en el tribunal segundo de primera instancia de Maracay revisando el expediente donde consta las actuaciones por cobro de bolívares que tengo contra la ciudadana M.N., no me acuerdo de la fecha”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana X.C.G.V. , conocía y mantenía amistad con su difunto padre RESPONDE:”si es cierto era amigos y colegas”. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo el monto de lo adeudado por los demandados en este proceso a la sociedad mercantil 13-XXI C.A.? RESPONDE:”mi representada intento una acción por cobro de Bolívares en base a instrumento cambiario (letra de cambio) por CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) de valor entendido” CUARTA PREGUNTA:¿diga el testigo el monto exacto por el que acordó con los demandado en este proceso levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio y que solicita en representación de su mandante sociedad mercantil 13-XXI, incluyendo intereses, costos procesales y honorarios? RESPONDE:”en virtud de unos pagos que adelantó la señora NAVARRETE a mi representada por concepto de la deuda de que tenia, ambas partes procedimos a celebrar una transacción por sesenta y cinco mil bolívares, las cuales incluían el resto de la deuda costos del proceso, intereses y honorarios profesionales”. QUINTA PREGUNTA:¿explique el testigo donde se firmó la transacción antes mencionada y en que fecha ? RESPONDE:”fue en tribunal segundo de primera instancia de esta jurisdicción del estado Aragua, aproximadamente en el mes de mayo del presente año” SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo en que fecha se celebraron las reuniones que tenían como fin el logro de la venta del inmueble objeto de este juicio a la ciudadana X.G.? RESPONDE:”las primeras reuniones fueron celebrados a mediados del 2008, en dichas reuniones se hablaba de negociar el inmueble con algún tercero y no con la doctora XIOMARA inicialmente, en virtud de que al transcurrir el tiempo no se pudo negociar el inmueble in comento surge la idea de que la doctora XIOMARA opte por la compra del inmueble, ya que dicho inmueble se encontraba jurídicamente comprometido, tanto con mi representada como con el banco BANESCO, es luego que de tener la decisión de que la doctora XIOMARA comprara el inmueble, la ciudadana ANUVYS quien ya había intentado en anteriores ocasiones la acción por cumplimiento de contrato sin éxito alguno es cuando nuevamente intenta la acción y le acuerdan la medida sobre el ya mencionado inmueble. Dichas reuniones con la doctora XIOMARA fueron aproximadamente a finales o a mediados del 2009” SEPTIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce los motivos por los cuales no se materializo la venta a la señora ANUVYS RIVAS? RESPONDE:”la ciudadana ANUVYS RIVAS luego de aceptar la venta se retracto de la misma alegando desconfianza de todas las partes asimismo pedía un adelanto de CIEN MIL BOLIVARES los cuales no fueron entregados porque para el momento la doctora XIOMARA no disponía de ellos”. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo porque sugirió que se vendiera el inmueble a la ciudadana X.G. y no esperó que lo hiciera los propietarios del mismo? RESPONDE:”la sugerencia la hice yo en mi carácter de abogado quien resuelve conflictos a diarios y en tutela de los intereses de mi representada asome la idea mas expedita, mas real para que se hiciera efectivo un arreglo entre las partes, ya que como dije anteriormente no hubo un tercero que optara por la compra del inmueble y no espere que lo sugiriera los propietarios por cuanto es mi obligación defender los intereses de mi representada, sin espera que los demás resuelvan los problemas de ella”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existió alguna propuesta de solución al conflicto entre las partes por escrito para ser analizadas por estas? RESPONDE:”por escrito como tal no hubo un pacto mas sin embargo entre las partes hubo aceptación de lo previamente celebrado verbalmente, tanto es así, que para obtener los recaudos para que la doctora XIOMARA optara por el crédito por el BANCO BANESCO, requería del consentimiento de la ciudadana ANUVYS para hacer inspecciones en la casa objeto de esta demanda que sin su ayuda no hubiese sido posible”. Ahora bien, en este estado, la abogada asistente de la parte demandada dado el vencimiento de la hora de despacho solicita al Tribunal, se habilite el tiempo necesario a los fines de las repreguntas de la parte actora en la evacuación del testigo M.R.. Al respecto el abogado asistente de la parte actora, manifiesta adherirse a la solicitud efectuada por la abogada asistente de la parte demandada. En este estado, y vista la solicitud realizada por los abogados asistentes de las partes del presente juicio, acuerda de conformidad con lo solicitado, pero en vista que la hora administrativa del Tribunal finaliza a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se habilita dicha hora administrativa para finalizar con la evacuación del testigo M.R., y así se deja expresamente establecido. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si las propuestas que le muestro en este momento, la primera de fecha 9 de febrero de 2010, fueron entregadas a la ciudadana ANUVYS RIVAS, y la segunda enviada desde su correo personal enfotado@hotmail.com, al correo de la ciudadana ANUVYS RIVAS, rivaslola@hotmail.com, del viernes 12 de febrero de 2010 a las diez y catorce de la mañana, los cuales consigno en este acto constante de tres folios el primero y cuatro folios el segundo? CONTESTO: “si ambas propuestas son de mi autoría pero que no tienen nada que ver con el pacto que se celebró inicialmente con la venta la doctora XIOMARA, es decir la hice con el único fin de que suspendiera la medida que se le acordó a la ciudadana ANUVYS RIVAS, acordada en el expediente 40982, para que se procediera a realizar la venta del inmueble e la doctora XIOMARA quien ya tenia el crédito debidamente aprobado y solo restaba o faltaba levantar la medida para que se celebrara la respectiva venta pero que dicha transacciones por lo menos a que ataña a la ciudadana ANUVYS RIVAS, no fueron suscritas por la parte intervinientes, inclusive nunca se las mostré a la ciudadana M.N., por cuanto, tomaba primero en consideración, a la ciudadana ANUVYS RIVAS”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que dichas propuestas no fueron aceptada por la ciudadana ANUVYS RIVAS? CONTESTO:”luego que la ciudadana ANUVYS RIVAS dio su consentimiento al pacto que se había celebrado verbalmente entre las partes incluyó para el ultimo momento, para finiquitar dicho pacto a un hermano residenciado en Guanare si mas no recuerdo, que luego de una reunión que sostuvimos en una famosa panadería de Maracay, dinero adelantado para que suscribiera la transacción que de buena fe redacte para buscar una solución al conflicto, inclusive sostuve muchas llamadas con el hermano de la ciudadana ANUVYS RIVAS, para que cediera de su exigencia por cuanto la doctora X.G. quien con mucho sacrificio obtuvo el crédito para comprar la casa no disponía de la cantidad que ellos exigían y me manifestó que de no conseguir el dinero el contaba con un tren de abogados para pelear el inmueble, en pocas palabras rechazó la ultima solución que tenia disponible”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo con la declaración anterior se puede afirmar que la ciudadana ANUVYS RIVAS, nunca estuvo de acuerdo con las propuestas hechas” CONTESTO:”la ciudadana ANUVYS RIVAS me manifestó que ella ya no llevaba el caso que me entendiera con su hermano con quien nunca pude entenderme” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿diga el testigo por que no se firmó ningún acuerdo entre las partes? CONTESTO:”en un inmueble con tanto conflicto de intereses para lograr un acuerdo todas las partes debían de ceder en sus pretensiones tal cual como esta parte lo hizo, ya para el ultimo momento de finiquitar lo pactado la ciudadana ANUVYS RIVAS, en un ataque de desconfianza se retracta de todo lo pactado en el 2008, y complica todo al hacer exigencia en el momento de que todos debíamos de ceder, en pocas palabras no se firmó ningún acuerdo entre 4 las partes o por los menos en el caso de ANUVYS por no mantener su palabra con lo convenido” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA:¿diga el testigo porque señala que la ciudadana ANUVYS RIVAS para el momento en que se propuso la venta a la ciudadana X.G. no tenia ningún soporte para hacer valer sus pretensiones? CONTESTO:”luego de un análisis que hice del pacto de opción de compra venta, y de la respectiva obligación del comprador en este acaso de ANUVYS de presentar ante el registro competente documento definitivo de venta se puede apreciar que hay un incumplimiento por parte de la optante ciudadana ANUVYS RIVAS, como lo señale anteriormente dicha presentación se hace de forma extemporánea transcurrido de los mas de ciento veinte días hábiles que fijaban el contrato de opción a compra inclusive pasaba los treinta días de prorroga los cuales no fueron autorizados por los vendedores, entonces le manifesté que si bien es cierto ella alegaría el incumplimiento por parte de los vendedores ella tampoco podría demostrar que efectivamente cumplió con sus obligación lo que consecuencia traería que le declararan sin lugar la opción que intentaba es por eso que me refiero a que no tiene ningún soporte o sustento legal para mantener su acción en juicio” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por las razones expresadas en la repregunta anterior que insinuó a la ciudadana ANUVYS RIVAS, que correría el riesgo de perder el inmueble sino convenía en vender el inmueble a la ciudadana X.G. y aceptar entregar dicho inmueble objeto de este juicio recibiendo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000.00)? CONTESTO:”entre otras razones si, también le manifesté que por el retardo judicial que existe para que los tribunales den solución a los casos, era necesario llegar a un acuerdo si esperar una sentencia que lo hiciere” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce el hecho de que al inmueble objeto del presente proceso para el momento de la firma de opción de compra venta con la ciudadana ANUVYS RIVAS le faltaba un titulo supletorio producto de unas bienhechurias que tiene el inmueble y que fue registrado el 28 de marzo de 2008? CONTESTO:”no conozco los detalles de dicho títulos supletorios ni de los requisitos que requería para el documento definitivo de venta, pero que a todo evento a criterio personal sobre el caso se debió haber activado la prorroga que establece dicha opción a compra la cual era faculta única y exclusivamente de los vendedores, y de autos no se desprende que los vendedores hallan autorizado dicha prorroga es por que siempre mantuve el criterio de que dicha presentación se hizo de forma extemporánea” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿diga el testigo que lo motivo en venir a declarar? CONTESTO:”cumplo con mi obligación como un ciudadano común, fui convocado para este acto y concurro a dar contestación a lo se me pregunte con respecto al caso” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo como considera que debe ser solucionada la presente controversia? CONTESTO:”con un acuerdo entre las partes”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien considera usted que tiene la razón en el presente juicio? CONTESTO: “eso se lo dejo a mano de la juez quien en base a los elemento probatorios traídos a juicio decidirá quien cumplió o no en el referido contrato de opción a compra”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgado al no observar incongruencias ni contradicciones, considera que tienen plena eficacia probatoria las testimoniales precedentemente transcritas, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de este Tribunal)

Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a este tipo de contrato: La opción de compraventa es la prueba escrita de la concurrencia de manifestación de voluntades del comprador y del vendedor, y este según se haga conjuntamente o por separado puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. Asimismo debe observarse claramente que la manifestación de voluntad fue expresada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, con estipulación del precio y el compromiso de entrega del inmueble.

Respecto a la promesa bilateral, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.

Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, que no es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”

En aplicación de lo anteriormente explicado que este Tribunal acoge, considera quien juzga, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una opción de compraventa, al a.l.c.d. mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado.

Observa asimismo, este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la entrega del documento definitivo de venta y el pago total del la cosa.

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación contractual entre las partes del presente juicio quienes reconocen que existe un contrato de opción de compraventa que los une; no obstante la parte actora solicita el cumplimiento del referido contrato, la entrega del inmueble y los daños y perjuicios causados, alegando que los vendedores y hoy demandados, en su carácter de propietarios se obligaron a darle en venta el inmueble objeto del presente litigio.

Además que el precio del referido inmueble fue pactado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), su equivalente en 5.818,18, UT las cuales se comprometió a cancelar de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.220.000,00) su equivalente en 4.000,00 UT en calidad de inicial que se le entregó a los vendedores en la fecha del otorgamiento del citado documento de OPCIÓN de COMPRA VENTA, y el resto es decir en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000.00), su equivalente en 1.818,18, UT que se comprometió a cancelar en un plazo de ciento veinte días hábiles, plazo este que se prorrogaría en treinta (30) días más a la voluntad de las vendedores. Que consta en el referido contrato de opción de compra venta, en la cláusula tercera, que en su carácter de compradora, se obligó a gestionar y obtener un plazo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el préstamo hipotecario para la cancelación del saldo deudor, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000.00), así como realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la protocolización del documento definitivo de COMPRAVENTA por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Que se constató en el registro que sobre el inmueble los nombrados vendedores le habían dado en OPCIÓN DE COMPRA VENTA y objeto de esta demanda, tenían dos (2) Prohibiciones de Enajenar y Gravar, decretadas ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fechas 23 de octubre y 29 noviembre de 2007, según oficios N° 1560, 1660, 1968, respectivamente, en el juicio POR COBRO DE BOLÍVARES, cursante en los expedientes Nos. 46424 y 46233 respectivamente, intentados por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL y Sociedad Mercantil 13 XXI C.A., contra la ciudadana C.M.N.D.M., antes identificada.

Que dichos procedimientos actualmente siguen su curso normal para sentencia y posterior ejecución, por cuanto los obligados C.M.N.D.M. y G.M., no han cumplidos con sus obligaciones de pago y a sabiendas de la situación irregular de la cual le informaron en la oficina de Registro Inmobiliario, pero creyendo en la buena fe de los vendedores, y que además por cuanto el departamento Jurídico del IPASME, le entregó el documento redactado definitivo de COMPRAVENTA para presentarlo en la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Que los ciudadanos: C.M.N.D.M. y G.M., en su carácter de vendedores, no le vendieron el inmueble por el precio acordado en la OPCION COMPRAVENTA, y que si se quedaría con la casa debería pagar un precio mayor; y que se incumplió con la obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta, y que no han hecho la tradición legitima en su carácter de compradora del inmueble, ampliamente identificado y objeto de esta demanda, lo cual le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, al quedar privada y no poder disponer de la suma de dinero que se le entregó por concepto de inicial por la referida opción de compra-venta del inmueble objeto de esta demanda, para adquirir otra vivienda, ya que pidió el crédito que le había aprobado el departamento Jurídico del IPAS-ME, y además no podrá adquirir vivienda a través de la Ley de Política Habitacional, por cuanto la edad limite es de cincuenta años.

Por su parte, los demandados en su contestación argumentaron

Que con meridiana claridad se especifica que el saldo total del precio de venta pactado por su inmueble, también identificado en autos, era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00), que debería ser cancelado por la opción a la compradora dentro de un lapso de ciento veinte (120) días hábiles mas treinta (30) de prórroga contados a partir de la firma del citado contrato, plazo éste que tanto a la fecha de interponer esta acción, como hasta la presente, se encuentra vencido, sin cancelar la actora la totalidad del precio pactado, ya que en el contrato fue otorgado el 18 de septiembre de 2007 y como se trataba de días hábiles, los mismos vencieron el 11 de marzo de 2008, más los 30 días de prórroga, para el vencimiento definitivo del compromiso por parte de la actora, el 11 de abril de 2008, sin que hasta la presente fecha la opcionada procediese a cancelar la totalidad del precio.

Que la demanda carece de fundamentación legal para intentarla, y que no se precisó en dicho contrato el sitio de pago, por cuanto en la cláusula segunda, simplemente se refiere al plazo de 120 días hábiles mas 30 de prórroga, pero en ningún momento, se señaló que ese pago se efectuase al momento de otorgar el documento definitivo y menos en el Registro Inmobiliario.

Que en ningún momento manifestó, ni hasta la presente ha manifestado su disposición de pagar la totalidad del precio, antes por el contrario, como se advierte del acto conciliatorio fijado por este Tribunal y celebrado el 17 de junio de 2010, evidenció el incumplimiento previo de la demandante.

Que ofertaron reintegrarles, tanto lo equivalente a la inicial recibida de Bolívares Doscientos Veinte Mil (Bs. 220.000,00), como los intereses legales respectivos, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.275.000, 00) propuesta que no fue aceptada por la actora, argumentando simplemente, que el inmueble ha aumentado de valor y eso genera plusvalía teniendo en derecho su representada a una parte de esa plusvalía.

Que no mantuvo sus argumentos de cumplimiento, lo cual configura un desistimiento tácito de la acción incoada, el cual le oponemos a todo evento a la actora por lo que solicitan a este Tribunal, previamente, así lo considere en el fallo definitivo.

Que en ningún momento existió mala fe de su parte, porque la actora esta en posesión y disfrute de su inmueble, desde el 10 de octubre de 2007, sin cancelar suma alguna y más aun sin pagar la totalidad del precio estipulado para la venta ni manifestar su disposición de pagarlo, jamás ofertó el pago.

Alegaron lo contradictorio y ambigua de la petición, al fundamentarla en primer lugar en el contenido del articulo 1.167 del Código Civil, que establece si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.

Que la actora no ha pagado el saldo del precio, y ha incurrido en incumpliendo al no pagar la totalidad del precio y en posesión y disfrute por casi tres (3) años el inmueble, sin cancelar suma alguna por ningún concepto y menos pagar la totalidad del precio y por otra parte como lo afirmó en el libelo, carece de medios económicos para pagar dicho saldo. Entonces, se pregunta cómo pretende la parte actora que se le conceda a otorgarle un documento público en el que se materialice la operación de adquisición por ante la oficina del Registro inmobiliario.

Que no ha cancelado la totalidad del precio convenido y que la actora carece de interés jurídico actual, y no la asiste la razón en sus pretensiones, para proponer esta acción.

Determinado el problema judicial discutido, y en otro orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual debe señalar los hechos en que se fundamenta su pretensión.

En efecto, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.

La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de la demanda se desprende que se solicita, en definitiva, el cumplimiento del contrato, esto es el otorgamiento del contrato definitivo de venta, respecto de lo cual alegaron los codemandados, reiteradamente, que ello no se cumplió porque la parte actora no pagó el precio total en el lapso de ciento veinte (120) días ni en el de prorroga de treinta (30) días.

De las pruebas cursantes en autos se verifica que la parte actora efectivamente incumplió con el pago del saldo de CIEN MIL BOLÍVARES, en el lapso pactado en el contrato previamente examinado, véase además que de las pruebas consignadas por la parte actora se pone de manifiesto que la autorización de firma del documento definitivo de venta, fue de fecha posterior al lapso concedido a la actora para cancelar el saldo restante, es decir el 31 de marzo de 2008 y el cheque otorgado por IPASME a nombre de la parte demandada fue librado el 23 de febrero de 2008, siendo entonces legítima la posición de los vendedores, por las razones ya expresadas.

Aun más, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las testimoniales evacuadas y del acto conciliatorio celebrado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, se comprueba que efectivamente incumplió con las condiciones del contrato y que ciertamente había convenido verbalmente en la entrega del inmueble, pero nunca aceptó las propuestas de los vendedores, a pesar que le habían ofrecido por considerarlas insuficientes o insatisfactorias; incluso en el acto conciliatorio en cuestión, los vendedores le ofrecieron a la actora DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, pero nunca aceptó porque consideraba que el inmueble había aumentado de valor, afirmando en ese sentido “que eso genera plusvalía…teniendo derecho su representada a una parte de esa plusvalía”.

En todo caso, si consideraba que no había podido cumplir con sus obligaciones al incumplimiento de la parte demandada, es decir de los vendedores, ha debido fundamentar su pretensión en lo contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, y no lo hizo. Lo que dicho en otras palabras significa que era imprescindible haber demostrado el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones establecidas contractualmente, u oponer la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Así tenemos, que al no haber justificado la parte actora las razones de su incumplimiento, la demanda propuesta resulta a todas luces improcedente, por cuanto la misma se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa suscrito por la partes.

No obstante, aun cuando se observa que la parte demandada no fundamenta jurídicamente su excepción de contrato no cumplido, expresa que la firma del documento no se llevó a cabo dado el incumplimiento de la actora en pagar el saldo restante del precio en el lapso pactado en el contrato de opción de compraventa previamente examinado.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Del material probatorio cursante en los autos, ha quedado demostrado que no fue la parte demandada quién incumplió con su obligación de hacer la tradición legal, y tampoco quedó demostrado que haya realizado incrementos al precio, razón por la cual considera quién decide que no puede considerarse que hubo incumplimiento de las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil, a pesar que la accionante le imputó a la parte demandada haber incumplido con el contrato. Ante tal argumentación, debía entonces la actora probar sus alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, cuestión que no hizo adecuadamente.

Ahora bien, la parte actora demanda además daños y perjuicios pero esta pretensión se basó en el antes mencionado incumplimiento de la parte demandada, razón por la cual, no puede prosperar en derecho la mencionada pretensión.

Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si esta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados además, incurriría en el vicio de contradicción e inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, la demanda de cumplimiento de contrato fue desestimada y aun cuando hubiera prosperado en derecho, en el caso de autos no se observa en el escrito de demanda que se haya demostrado el alcance y las circunstancias pormenorizada capaces de producir en el ánimo de esta Juzgadora el establecimiento de de la indemnización que señala la parte demandada, que tampoco estimo cuánticamente.

En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño moral han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador. Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

En consecuencia, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarará parcialmente con lugar la demanda, por no haber demostrado la parte demandada reconviniente los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara.

Por todas estas razones, la demanda incoada por cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios, será desestimada en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana ANUVYS R.R., contra los ciudadanos C.M.N.D.M. Y G.E.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

A la actora se le ordena entregar a los demandados el inmueble objeto del contrato, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno, distinguido con el N° 30, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES m2 (315.73 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas VILLA BUCARE del desarrollo habitacional, en el Lote A, el cual formó parte del Lote 2, letra C, de la posesión de tierras conocida con el nombre de Mata Redonda, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, identificado dicho inmueble con el numero Catastral: 01-05-03-05-0-027-052-030-000-000-000, Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., de fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 21, Folios 68 al 179,. Protocolo Primero. Tomo 17; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: 28,58 metros con la parcela 29 de VILLA BUCARE; SUR: en 18,00 metros, con la parcela 31 de VILLA BUCARE; ESTE: en 25,59 metros con la parcela 7 de VILLA ALGARROBO; OESTE: en 8,60 metros con acceso de VILLA BUCARE.

TERCERO

Se le ordena a los demandados entregar a la actora la suma de de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.220.000,00), suma ésta que representa la primera parte del precio, que fue recibida por los vendedores.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 3 días del mes de marzo de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 40982

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