Sentencia nº RC.00451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000181

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de tramitación de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, en el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales seguido por HASSAN NASSIB RICHANI ANWAR, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión G.R.C.O., contra GRUPO PROMOINVEST, C.A., representada por el profesional del derecho L.A.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró con lugar dicha impugnación, en virtud de lo cual, una vez revocado el fallo dictado por el tribunal de la causa para negar la medida cautelar innominada solicitada por el representante judicial del actor, ordenó “…la paralización del proyecto urbanístico (…) denominado Urbanización Los Vencedores, en el lote de terreno identificado como loe (sic) 3, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo…”.

Contra dicho fallo, anunció recurso de casación el ciudadano D.D.M.M., en su carácter de director de la empresa demandada, Grupo Promoinvest, C.A., asistido judicialmente por la abogada Y.R.. Dicho recurso, fue admitido, formalizado, y no impugnado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 507 y 509 eiusdem, mediante los argumentos que a continuación se transcriben:

… (…Omissis…)

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El presente recurso de casación debe prosperar y declararse con lugar, en consecuencia, revocada la medida innominada decretada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescente, por cuanto en la sentencia recurrida promulgada en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) del año 2.008 se constatan que encuadra en los postulados establecidos en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que se declarará con lugar el recurso de casación:

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida observamos una total inobservancia de los elementos probatorios traídos al proceso por el apoderado de la parte demandada reconvincente, no hizo ni siquiera de forma somera la mención de algunos de los elementos probatorios traídos al proceso, no mencionó absolutamente nada sobre las posiciones juradas absueltas por el apoderado de la parte demandada, donde se dejó clara e indudablemente establecido que lo expresado en el escrito de contestación al fondo en su punto 44, es como allí se había planteado, por lo que probó que si habían deudas del Sr A.H.N. a favor de Grupo Promoinvest C.A., y que el terreno denominado como “Lote 3”, le fue dado en pago a mi representad (sic) en virtud de las deudas que el Actor (sic) le adeudaba. Haber silenciado esta prueba ha sido determinante para la decisión promulgada, porque de no haberla silenciado, la sentencia habría sido contraria a la que fue emitida y no se hubiere ordenado decretar la medida, y esos motivos sólo permiten el control sobre la legalidad del pronunciamiento referido a la valoración del respectivo medio probatorio, no así del dispositivo, el cual está conformado por las consecuencias jurídicas producidas luego de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la controversia.-

DE LOS VICIOS DEL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313 DEL CPC

En base a los hechos presentados y analizados in supra, podemos concluir que la sentencia recurrida esta viciada por la falta de motivación de la sentencia al no haber valorado los elementos antes señalados, lo que hace incurrir la decisión en lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de casación intentado contra esa sentencia, por encuadrar dentro de los preceptuado en el ordinal primero del artículo 313 ejusdem, siendo que, el sentenciador debió haber aplicado lo expresado en los artículo (sic) 12, 507 y 509 de nuestro código adjetivo, los cuales imponen al juez la manera de (sic) cómo deben analizar los actos procesales y aplicar las normas de derecho, a saber el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil expresa:

(…Omissis…)

En este orden de regulaciones de la actividad jurisdiccionales del juez, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil impone el deber al juez de apreciar las pruebas en base al principio de la Sana (sic) Crítica (sic), así expresamente lo impone este artículo, el cual seguidamente transcribo:

(…Omissis…)

El juez en su actividad jurisdiccional debe regirse por las normas que encuadran su actividad, no puede el sentenciador sacar elementos de convicción inexistentes o que no estén probados en el proceso, ni dejar de fundamentar sus decisiones en lo alegado y probado en los autos, así lo expresa el artículo 509 del CPC, el cual seguidamente transcribo:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución Nacional expresa que, y cito literalmente:

(…Omissis…)

La sentencia del Tribunal (sic) Superior (sic) recurrida, viola la idoneidad, la equidad, la imparcialidad y transparencia del proceso, ya que no puede ser ni idónea ni equitativa una sentencia que decida en contra de lo probado en el proceso, lo que podría hacer recaer sobre la decisión dudas sobre la imparcialidad y transparencia de lo decidido.

Existen elementos sumamente determinantes en el proceso que el juez de alzada no analizó, se limitó solo a traer a colación aquellos elementos y jurisprudencias que beneficiaban únicamente a la parte actora, que inclusive fueron contradictoriamente aplicados, pero que le sirvieron para justificar la declaración de la medida innominada a favor del actor reconvenido, lo que constituyó un inexcusable silencio de pruebas, ya que no se concibe que el Juez (sic) Superior (sic) haya silenciado absolutamente el acto de posiciones juradas absueltas en fecha 19 de Octubre (sic) de 2.007 por el apoderado de la demandada, mucho menos se puede soslayar ese hecho desde el punto de vista legal, mas cuando se trajeron al proceso las pruebas silenciadas y se mencionaron en reiteradas oportunidades y actos procesales, y principalmente entre ellas, la formulada en la posición jurada Vigésima (sic) Novena (sic), cursante al folio 235 de la segunda pieza del cuaderno de medida, en la cual la parte actora reconvenida literalmente le formula la presente posición jurada al representante de la demandada reconviniente, una posición que deja evidencia de que los hechos acontecieron tal como lo alegó en la contestación de la demanda, posición que cito literalmente:

(…Omissis…)

Esta posición jurada, al concatenarla con lo expresa (sic) en el escrito de contestación al fondo de la demanda, señalado en el punto 44, (pieza 2, folio 139), donde se hace mención de que al 16 de Septiembre (sic) de 2005, pocos días luego de la protocolización del documento traslativo de la propiedad, el Sr. A.H.N.R. y el Sr. D.D.M.M., suscribieron un finiquito, en el cual se determinó detalladamente los saldos que adeudaba el Sr. A.H.N. a mi representada, tal es así que ese día (16-09-05), el Sr. A.H.N., emitió varios cheques por distintos montos, los cuales están en la contestación detallados, que sumados al valor del terreno determinado como “Lote 3”, resultó por solventar la deuda que tenía A.H.N. con Grupo Promoinvest C.A. y el Sr. D.D.M..

Las posiciones juradas absueltas, en concordancia con la contestación de la demanda, y estos relacionados con el documento promovido en el punto 44 del escrito de promoción de pruebas, cursante al vuelto del folio 208 y folio 209, y del cual se pidió la exhibición del documento, exhibición que fue admitida, y el día de la exhibición el apoderado actor no asistió a dicho acto, en consecuencia quedó con fuerza y valor de documento auténtico, nos dan la exactitud de que el demandante reconvenido está obrando de forma temeraria y solo busca sacar algún beneficio económico, dada su persistente insolvencia económica, muchas veces confesada por el actor, motivo por el cual no se entiende como se obviaron semejantes instrumentos, al punto que de habérseles aplicado la sana critica al momento de sentenciar, la medida jamás hubiese sido decretada.

Cumplidos como han sido los requisitos formales exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento civil (sic), pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y revocada la sentencia interlocutoria recurrida con los pronunciamientos de Ley (sic)…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Manifiesta quien formaliza que el sentenciador de la instancia superior no analizó elementos “…sumamente determinantes del proceso…”.

Afirma que tal circunstancia “…constituyó un inexcusable silencio de pruebas…”.

Adicionalmente expresa, que en la sentencia recurrida existe “...una total inobservancia de los elementos probatorios traídos al proceso por el apoderado de la parte demandada reconviniente…”, por lo cual considera que “…Haber silenciado esta prueba ha sido determinante para la decisión promulgada, porque de no haberla silenciado, la sentencia habría sido contraria a la que fue emitida y no se habría ordenado decretar la medida…”. Lo que le permite concluir que “…la sentencia recurrida está viciada por falta de motivación de la sentencia al no haber valorado los elementos antes señalados…”.

De lo expuesto se desprende que la inmotivación denunciada, se le atribuye a un supuesto silencio de prueba.

Dicha delación, tal como ha sido presentada a esta Sala, ha sido construida y planteada por el recurrente en el escrito objeto del presente fallo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, como si se tratara de un error de actividad.

Al respecto debe destacarse, que en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por esta Sala en el caso Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597; se dejó establecido, el criterio relativo a la técnica que se exigiría a partir de la publicación de dicho fallo, para denunciar el silencio de prueba.

En este sentido, la sentencia en mención señala:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

. (Subrayado de la Sala).

Tal como ha quedado transcrito, esta Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente, que la falta de valoración de algún medio probatorio implica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente dicha norma, aquella que obliga al juzgador, a examinar y analizar en su totalidad, el material probatorio aportado por las partes en una determinada controversia judicial, a los fines de establecer los hechos.

Por tanto, cuando el sentenciador omite valorar alguna de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en favor de sus intereses, incurre en una infracción de ley, y no en un defecto de actividad, como lo ha concebido el formalizante. Por tal razón, la denuncia examinada, para ser conocida por esta Sala, debió apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dada la inobservancia del criterio sostenido por esta Sala en materia de silencio de prueba, en razón de lo cual, resulta incumplida la técnica respectiva, el recurso objeto del presente fallo, debe declararse perecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la correspondiente dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2008.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000181

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, en virtud de que dicha delación ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-000181

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