Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2007

196º y 148º

Siendo la oportunidad para resolver la oposición a pruebas formulada por la parte actora, contra los medios probatorios promovidos por la accionada, el tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la oposición contenida en los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 38, 39, 41 y 42 del escrito de oposición, se observa que ten todos esos particulares, el opositor se limita a señalar que IMPUGNA los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copias simples, por lo tanto, NO EXISTE OPOSICIÓN ALGUNA, sino que simplemente la parte ha impugnado unas copias de documentos promovidos por su adversario, quedando al promovente la facultad de acompañar los originales de los mismos de conformidad con lo dispuesto por el articulo ya mencionado, esto es, el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe oposición alguna que resolver en cuanto a esos particulares.

SEGUNDO

En cuanto a la oposición contenida en los puntos 4, 5, 9, 11, 12, 14, 15, y 44, el opositor se fundamenta en el hecho de que se trata de pruebas que “pueden ser traídas a los autos por otros medios y ha sido sentencia reiteradas (sic) por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la promoción y evacuación de estos medios probatorios. Y como consecuencia de la no admisión de la prueba de informe…”

Es decir, el opositor sostiene que los medios promovidos debieron ser aportados por otros medios de prueba y en consecuencia, tampoco deben ser admitidas las pruebas de informes. En tal sentido, este Juzgado ha considerado que los documentos públicos o auténticos que cursen en organismos que normalmente expiden copias al publico que lo solicite, tales como Juzgados, notarías, registros, etc., deben ser aportadas a los autos mediante la consignación de la copia certificada solicitada y obtenida por el promovente, pues de no ser así se estaría sustituyendo a la prueba DOCUMENTAL por la prueba de informes. Sin embargo, cuando se encuentren en otro tipo de organismos PRIVADOS e incluso organismos públicos que normalmente no expiden copias al publico, tales como Fiscalías del Ministerio Público, oficinas del INTI, Seniat, Alcaldías y otras semejantes, debe admitirse la prueba, en primer lugar porque así lo ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, porque de no hacerlo se estaría coartando indebidamente el derecho a la prueba, con limitaciones no establecidas en la ley.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Como se observa, el legislador permite, y ese es precisamente el objeto de la prueba, que se requiera de los entes morales que allí se señalan, información sobre cualquier hecho litigioso que pueda constar en los DOCUMENTOS que se encuentren en dichas instituciones, a lo cual el tribunal puede solicitar que se informe sobre los hechos mencionados, o se les requiera COPIA de los documentos, por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que un documento emane de terceros, no pueda ser objeto de pruebas de informes, pues de ser así, la prueba de informes sería SIMPLEMENTE NUGATORIA.

Ciertamente los documentos privados que emanan de terceros, para que tengan valor en juicio, deben ser promovidos con sujeción a los requerimientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prueba testifical; sin embargo, en el caso de autos la parte no está promoviendo los instrumentos en si mismos como pruebas, sino que está promoviendo una prueba de informes a los fines de que se haga constar la existencia de hechos que considera litigiosos, y que constan en documentos que reposan en las oficinas de los terceros, que es precisamente el supuesto de hecho que consagra la norma que regula la prueba de informes.

Al respecto se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:

En ese sentido, previa lectura y revisión pertinente, concluye que la delación acusada es incierta, ello en razón a que, se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado; sin embargo, la evidencia de autos transcrita, delata que el demandante promovió de igual forma, la prueba de informe ante el Hospital J.M. de los Ríos, respecto a la historia médica Nº 211821 correspondiente al menor R.R.P.A., la cual fue admitida y evacuada, conforme se desprende del folio 115.

De lo precedente, se concluye, que la formalizante confunde o pretende generar confusión acerca de la diferencia y autonomía existente, entre la prueba establecida en el precitado artículo 431 del Código Procesal indicado, y la prevista en el 433 eiusdem, a las cuales el ad quem, dio la correcta aplicación en su análisis, por lo tanto, no puede atribuírsele, a la valoración sobre dicho informe, la existencia de una contradicción en su motivación, como lo denuncia la formalizante. En consecuencia, la infracción pretendida se declara improcedente por no existir violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-09-2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: E.R.P.R., contra ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.) Exp. Nº: AA20-C-2000-039

No procedió de igual manera la parte accionante en relación con el informe No. 21022-039, pues no hay evidencia en autos de que el mismo haya sido ratificado por vía testimonial por su firmante, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, a los fines de otorgarle fuerza probatoria al documento señalado.

Tampoco mostró diligencia en la fase correspondiente, promoviendo otras pruebas que coadyuvaran en la valoración del documento en cuestión, como, por ejemplo, solicitando prueba de informes a los efectos de que CADAFE (sociedad mercantil que, para esa fecha, era un tercero ajeno al juicio), se dirigiera a esta Sala refiriendo la recepción de dicho informe; o pidiendo la práctica de una inspección judicial en los archivos de esta última. (destacados del tribunal)

(sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2005 – EXP. Nº 10.689. caso: D.O.L., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.

Con relación a la prueba de informes promovida, por la cual se solicitó se oficiara: i) a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional para que informara “si en los archivos existen planos exactamente iguales a los consignados en las pruebas documentales de este escrito”; ii) a la Asamblea Nacional “a fin de que suministre la interpelación de que fue objeto, en el año 1.999, la ciudadana R.A.C. por la Comisión de Agricultura del antiguo Senado de la República”; y iii) al Alcalde del Municipio S.d.E.F., “a fin de que deje constancia de la posesión de R.A.C. de su parcela por más de dieciséis (16) años”; estima la Sala que la mencionada prueba cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la promovente indicó el lugar donde se encuentran los documentos requeridos, así como su identificación. En consecuencia, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, dicha prueba de informes no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

(sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2004, Exp. N° 1999-16424, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: R.A.C.N., contra el MUNICIPIO J.L.S.D.E.F.)

De modo pues que la prueba DOCUMENTAL emanada de terceros, para ser validamente promovida y apreciada en juicio, ciertamente debe ser ratificada mediante la prueba testifical, pero ello no obsta para que en ejercicio de la facultad probatoria que el legislador otorga a las partes en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser requeridos informes sobre hechos litigiosos que consten en documentos que se encuentren en la sede de empresas privadas, e incluso de organismos públicos que normalmente no expiden copias al publico. Por lo que no existe ilegalidad manifiesta en las pruebas promovidas por la accionada y a las que se opone la actora en los puntos señalados al inicio de este particular, lo que implica la improcedencia de la oposición y así se declara.

TERCERO:

Con respecto a la oposición contenida en los puntos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40 y 43 el opositor alega: “De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugno por ser copia simple, en consecuencia de esta impugnación, solicito que sea negada por este Juzgado la prueba de informes…”

Es decir, el opositor alega que como quiera que ha impugnado la copia aportada por el promovente, la prueba de informes promovida no debe ser admitida.

Ya en el capitulo precedente se determinó que la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite, siendo ese precisamente su objeto, que se requiera de los entes morales que allí se señalan, información sobre cualquier hecho litigioso que pueda constar en los DOCUMENTOS que se encuentren en dichas instituciones, a lo cual el tribunal puede solicitar que se informe sobre los hechos mencionados, o se les requiera COPIA de los documentos; en ninguna parte de la norma se exige que el promovente consigne copia del documento de cuya existencia o contenida solicita información, como si lo exige el legislador para la prueba de exhibición, de hecho, el legislador no establece requisito alguno para la promoción de dicha prueba, por lo que el hecho de que el promovente consigne copia del documento respecto del cual pide la información, es simplemente una manera de colaborar con la administración de justicia en la obtención de la información requerida, por lo que no siendo requerido que consigne copia del mismo, resultaría absurdo y contrario al principio garantista del derecho a probar consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se sancionara al promovente por el incumplimiento de un requisito que el legislador no exige, ya que precisamente si el promovente dispusiera del ORIGINAL del documento, no tendría necesidad de promover la prueba de informes, pues simplemente promovería el original del documento, en razón de todo lo anterior se declara improcedente la oposición contenida en los puntos mencionados al inicio de este particular y así se declara.

Debe esta Juzgadora recordarle al opositor que los UNICOS motivos de oposición a la admisión de un medio de prueba son la ILEGALIDAD Y LA IMPERTINENCIA MANIFIESTA, por lo que cualquier motivo de oposición que no encuadre precisamente con estos motivos, debe ser descartado y admitido el medio probatorio, pues el juez puede y debe, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, por lo tanto, la tendencia debe ser a la ADMISIÓN del medio probatorio, y solo por vía de excepción, cuando exista verdadera y grosera ilegalidad o impertinencia del medio, debe ser descartado ab initio.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado G.C.O., apoderado de la parte actora, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se condena en costas a la demandante opositora.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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