Decisión nº 3C-652-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004547

ASUNTO : VP11-P-2010-004547

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, dieciséis 16 de Julio del año 2010, siendo las 05:00 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, ABOG. I.F., quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ANXONYTH J.A.L., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.909.021, de fecha 15-07-2010. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, PROCEDE A DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO y estando presente en la sala el ABG. A.G.D., defensor público de guardia y adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, expuso: “Me doy por notificado de la designación realizada y acepto la defensa del ciudadano ANXONYTH J.A.L., es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente la Fiscal cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABOG. I.F., manifestó que presenta y deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANXONYTH J.A.L., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico Policía Regional Distrito Policial No. 5 Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 15/07/2010, siendo las 9:55 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidad M-394, por distintas zonas del casco central, cuando reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Johan quien es propietario de la panadería el TRIGAL, ubicada en la avenida principal con esquina calle Venezuela de la parroquia victoria, notificando que una persona de sexo masculino y presuntamente armado ingreso al establecimiento de al lado de la panadería BOUTIQUE FASHION VARIEDADES MARIANA, y al parecer estaba muy sospechoso dirigiéndose la comisión hasta el sitio y al llegar se encontraba Johan junto al propietario del boutique indicando los mismo que el ciudadno que llego al local cruzo en la calle Paez hacia el colegio J.D., y estaba vestido de bermudas de color amarilla con suerte de capucha, donde la comisión procede a localizar al mencionado ciudadano y lo observo específicamente frente al colegio donde de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le dan la voz de alto y el ciudadano al percatarse de la presencia policial intento huir del lugar pero los funcionarios actuantes logran darle alcance y colocarlo bajo custodia policial, así mismo se le incauto en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 pavón niquelado y pintado de color negro cacha de madera de colora marrón sin marca ni serial visible con un cartucho del mismo calibre sin percutir, manifestando no tener al autorización de porte; por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de ANXONYTH J.A.L., (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANXONYTH J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 24.909.021, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, fecha de Nacimiento: 31-01-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos ELIDA LAMEDA Y J.A., profesión reservista, domiciliado calle vargas callejón Lara casa de color blanco con beige, a una cuadra de la licorería Asminia, Bachaquero estado Zulia, teléfono 0416-1604145. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos marrón, orejas grandes, no presenta tatuaje, presenta cicatriz visible en el antebrazo izquierdo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado ANXONYTH J.A.L., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Esta Defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, asimismo solicito copia del acta y del presente asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico Policía Regional Distrito Policial No. 5 Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 15/07/2010, en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión, igualmente deja constancia que le fue incautado al momento de realizar una revisión corporal el arma de fuego descrita por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de ANXONYTH J.A.L. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Registro de Cadena de Custodia, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas al momento de realizar una revisión corporal al imputado de autos; 4.- Acta de Notificación de Derechos del imputado firmada por este, de fecha 15/07/2010, 5.- Acta de entrevista del ciudadano C.A.M., testigo d los hechos; 6.- Acta de Identificación del denunciante de fecha 15-07-10; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, además de que del Acta de Notificación de derechos del imputado, se desprende claramente que fue el imputado de autos la persona aprehendida y señalada como autora del delito investigado y que se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Conforme a la solicitud fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena sustanciar este asunto según las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo previsto en el artículo 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: “Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANXONYTH J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 24.909.021, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, fecha de Nacimiento: 31-01-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos ELIDA LAMEDA Y J.A., profesión reservista, domiciliado calle vargas callejón Lara casa de color blanco con beige, a una cuadra de la licorería Asminia, Bachaquero estado Zulia, teléfono 0416-1604145., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena Oficiar a funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico Policía Regional Distrito Policial No. 5 Departamento Policial Valmore Rodríguez, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:15 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

FISCAL (A) 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.F.

EL IMPUTADO

ANXONYTH J.A.L.

DEFENSA PUBLICA

ABG. A.G.D.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 652-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

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