Decisión nº 665 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 31 de Mayo del 2010, por la ciudadana: A.C.M.J., actuando en su carácter de representante de su hija: xx, siete (7) años de edad, contra el ciudadano: R.J.F.M. , por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Ambas partes pidieron al tribunal se les nombre defensores de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de su hija: xx, de siete (7) años de edad, sea citado el ciudadano: R.J.F.M., para que le sea fijado el monto mensual de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio señaló que puede darle a su hija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y posteriormente en la contestación de la demanda asistido por su abogada rechazo, negó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada en su contra por la ciudadana: A.C.M.J., a favor de su hija; xx; por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La parte actora, asistida por el abogado: R.M.T.G., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: xx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo presentó con la solicitud, constancia de estudios, correspondiente a la niña: xx, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Guillermo Gamarra Marrero”, la cual está debidamente firmada y sellada, dode se demuestra que la niña está cursando el primer grado. Tal constancia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el tribunal valora y aprecia, por tratarse de un documento público administrativo, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: R.J.F., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, ratifico el ofrecimiento que hizo su defendido en el acto conciliatorio de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). Esta juzgadora no aprecia lo contenido en este capítulo por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: R.J.F., a favor de su hija: xx, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento en original de la niña: , quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: A.C.M.J. y R.J.F.M., con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga.

Encontramos tal como se evidencia de autos, la edad de la niña: xx, la cual para la fecha es de siete (7) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó demostrada , con la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Recursos Humanos, Administración de Personal, en la cual se evidencia que el ciudadano: R.J.F.M., devenga un sueldo mensual de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.1.223,90) como personal contratado, y adicionalmente recibe la cantidad de quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577,50) por concepto de ticket de Alimentación, un bono vacacional de Siete (7) días el primer año, más una bonificación de fin de año de tres (3) meses y una bonificación por juguetes por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizado, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña de autos, como es el hacer la comida, servirla, lavarle y plancharle la ropa, asearla, mantener limpia la casa donde conviven, llevarla al colegio, vigilarla, asistirla en los momentos en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Por lo que, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Así se decide.

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