Decisión nº 1677 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.382, domiciliada en esta ciudad de M.e.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada en ejercicio M.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.728, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.631, de este domicilio y hábil, según poder apud acta que obra inserto al folio 28 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA “EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A, (EDIFICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Priemero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enro de 1.984, bajo el numero 6. Tomo A-2, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 04 de julio de 1984, bajo el N° 68, Tomo A-5, representada por el presidente de la empresa H.E.P.A., titular de la cédula N° 104.585, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

La parte demandada, no tiene apoderado judicial constituido a los autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II

PARTE NARRATIVA

Nace a la vida jurídica el presente proceso como consecuencia de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.382, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, con la asistencia de la profesional del derecho M.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, también con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 25.631, y jurídicamente hábil, en contra de la sociedad de comercio EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), empresa domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1984, bajo el Nº 6, Tomo A-2, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 04 de julio de 1.984, bajo el Nº 68, Tomo A-5, cuya representación legal recae en el ciudadano H.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.773, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado General de la referida firma mercantil, carácter éste que consta y se desprende de las copias certificadas de los documentos públicos acompañados por la parte accionante al escrito de la demanda.

En el libelo, la demandante, expone, en resumen, lo siguiente:

1º) Que el día 14 de marzo de 1997, suscribió con la empresa EDIFICA, una venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento, situado en la planta alta de un edificio sin nombre, identificado con el Nº 2-50 de la calle principal del Barrio La Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento que describe en detalle en lo que concierne a sus área de construcción, dependencias, medidas y linderos.

2º) Que el precio de dicha venta fue --de acuerdo al signo monetario anterior- la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), reservándose el RETRACTO CONVENCIONAL por el término de tres meses fijos, contados a partir de la protocolización del documento respectivo.

3º) Que de acuerdo al documento ella tendría derecho a recuperar el inmueble vendido previa restitución a la empresa del precio de venta, de conformidad con el artículo 1534 del Código Civil.

4º) Que suscribió un documento de prórroga de la citada operación de venta, por un lapso de 60 días, según documento protocolizado en fecha 13 de junio de 1997 por ante la misma oficina de Registro Público, inserto bajo el Nª 37, Protocolo Primero Tomo 38, segundo Trimestre del referido año.

5º) Que dichas operaciones se realizaron por imposición de la empresa EDIFICA, para poder darle en préstamo el dinero que en ellas se señala como precio, estos es, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES –“de los anteriores”, se entiende-- (Bs. 6.000.000,oo), pues atravesaba una imperiosa necesidad económica.

6º) Que se trata de un simple contrato de préstamo a interés bajo la figura de venta con pacto de retracto, cuyo fin es una causa ilícita: la usura, pues, según afirma la demandante, adolece de vicios del consentimiento, al constreñir mediante violencia moral su voluntad para despojarla del inmueble.

7º) Señala que la empresa EDIFICA se ha dedicado consecutivamente a realizar operaciones de este tipo para adquirir ilícitamente bienes inmuebles, y cita algunos ejemplos al respecto.

8º) Manifiesta al tribunal que en razón del préstamo por ella recibido, simulado con venta con pacto de retracto, canceló al ciudadano E.P.G., sobre la cantidad recibida, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,) –“de los anteriores”, se entiende—por concepto de intereses, por la cual nunca le dieron recibo.

9º) Que como prueba de lo alegado por ella es la copia certificada del acta constitutiva de la empresa donde se establece que su objeto es el de “…dar y tomar dinero en calidad de préstamo y constituir y recibir garantías…” (sic).

10º) Que si la empresa imputó los pagos a intereses pactados al 6% mensual, constituyen intereses de usura; y si los pagos no son imputables a intereses, deben reconocerse como abonos al préstamo recibido y simulado con pacto de tracto, produciéndose la renovación del lapso de rescate.

11º) Que el acto fue realizado en fraude de sus derechos, debido a que se le exigió firmar letras de cambio en blanco para garantizar el pago del capital dado en préstamo.

12º) Que por lo expuesto, demanda a la empresa mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), en la persona de su apoderado General H.E.P.G., para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en que la Venta con Pacto de Retracto que celebraron entre ellas, es nula por configurar un contrato de préstamo a interés y que no permite que el vendedor se desprenda de la titularidad del inmueble que se presume cedido en venta.

13º) Fundamenta la demanda en el artículo 1346 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

14º) Estima la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES –“de los anteriores”, se entiende-- (Bs. 6.000.000,oo).

15º) Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y la admisión de su demanda conforme a derecho.

La actora acompañó a su demanda los siguientes recaudos:

-Marcado “A”, Copia fotostática certificada del documento-contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, --hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida--, en fecha 14 de marzo de 1997, N1º 22, Protocolo Primero, Tomo 32º, Primer Trimestre del dicho año (folios 06 al 10).

-Marcado “B”, Copia fotostática certificada del documento de prórroga del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, --hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida--, en fecha 13 de junio de 1997, Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 38º, Segundo Trimestre del dicho año (folios 11 al 13).

-Marcado “C”: Copias fotostáticas certificadas del documento constitutivo y acta de asamblea celebrada en fecha 21-07-1989, perteneciente a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), expedidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2005 (folios 14 al 24).

A los folios 25 y 26 obra auto de admisión de la demanda y orden de apertura del cuaderno separado relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Al folio 28 obra diligencia de otorgamiento de poder apud acta conferido por la parte actora en fecha 26 de setiembre de 2005 a la aboga M.A.M.U..

Al folio 30 y su vuelto obra escrito obra escrito de reforma parcial de demanda presentado mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.M.U., advirtiéndose en esta reforma, como cambios del libelo original, sólo la enunciación de los datos de registro del documento de venta con pacto de retracto y el cambio en el número de la cédula de identidad del representante legal de la empresa demandada.

Al folio 31 obra auto de admisión de la reforma de demanda.

Al folio 33 obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, por medio de la cual la apoderada de la actora informa la dirección de la empresa demandada a los fines de su citación, y hace constar la entrega, a tal fin, de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal.

Al folio 34 obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal devolviendo sin firmar los recaudos de citación librados a la demandad de autos.

Del folio 35 al 44 obran agregados los recaudos devueltos por el Alguacil del Tribunal.

Al folio 45 obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, por medio de la cual la apoderada judicial de la actora solicita carteles de citación.

Al folio 31 obra auto acordando la citación por carteles y la expedición de los mismos.

Al folio 47 obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, por medio de la cual la apoderada judicial de la actora recibe carteles de citación a los fines de su publicación por prensa.

A los folios 48 al 51 obran diligencia de consignación y agregación de carteles de citación.

Al folio 52, obra escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado por el ciudadano H.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 104.585, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), asistido por el abogado L.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.147, domiciliado en la ciudad de M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.851 y jurídicamente hábil. En este escrito el representante legal de la parte demandada, expone lo siguiente:

1º) Que con fundamento en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado y pretendido por ser inciertos y maliciosos, y señala que, en tanto que con la celebración del documento de venta con pacto de retracto realizado el 14 de marzo de 1997, se inicia el plazo para ejercer el retracto de la cosa vendida, que, junto a la prórroga concedida, venció el 14 de agosto de 1997.

2º) Que al incumplir la vendedora lo estipulado en el contrato de venta, perdió el derecho de ejercer el retracto y la empresa EDIFICA adquirió irrevocablemente la propiedad o derechos sobre el inmueble en cuestión.

3º) Que “aunado” (sic) a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, solicita la caducidad de la acción, pues, –dice-- dicho artículo establece “…un plazo para pedir la acciones de nulidad de una convención (venta con pacto de retracto objeto de la demanda) éstas durarán (sic) cinco (05) (sic) años a partir de la celebración de éste; y según lo entendido por la empresa que represento, han transcurrido OCHO(sic) (08)(sic) AÑOS(sic) CINCO(sic) (05)(sic) MESES(sic) Y VEINTE(sic) (20)(sic) DIAS(sic)…” (sic).

4º) Cita un extracto de sentencia Nº 00163 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 05/02/2002 sobre la caducidad y la prescripción, e indica domicilio procesal.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 56) este Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a partir del día 20 de febrero de 2006, fecha en que se dio por citada la parte demandada y opuso la cuestión previa de caducidad que por esta decisión pretende resolver este Tribunal. No se acordó la notificación de las partes por estar éstas a derecho.

Al folio 57 obra escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006 por la apoderada judicial de la parte actora, por medio rechazo los argumentos de la cuestión previa exponiendo:

… Con ocasión de la demanda interpuesta que cursa en expediente Nro. 26.556 de la nomenclatura que lleva éste Tribunal, la parte demandada, a través de apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 351 ejusdem, procedo a contestar la misma en los siguientes términos: niego rechazo y contradigo los alegatos formulados por el demandado por cuanto mi representada no liberó su inmueble en virtud de la prórroga que ambas partes habían acordado y luego de vencida la prórroga acordada, por cuanto mi demandada continuaba cancelando los intereses pactados, no hizo esfuerzo para liberar porque el acreedor le manifestó que no importaba el tiempo que transcurriera, siempre y cuando se mantuviera al día con el pago de los intereses, cosa ésta que mi representada hizo hasta el día en que se percató que al inmueble estaban ingresando personas; averiguó y se enteró que la empresa estaba vendiendo el inmueble, por lo que rápidamente si dirigió a sus oficinas, donde el administrador de la empresa le informó que el apartamento se estaba vendiendo porque ya había transcurrido mucho tiempo y ella no había liberado, a lo que mi representada le manifestó que no había liberado porque el Señor Atencio la había dicho que mientras estuviera pagando no había problema y como ella estaba cancelando regularmente pues se había quedado tranquila al respecto.

Ante tal situación, es que mi representada decide demandar formalmente la nulidad de la venta con pacto de retracto, toda vez que a través de ocho años cancelado unos intereses, consideró que ya había cancelado el monto recibido en calidad de préstamo.

Es bajo la figura del engaño que la demandada pretende apoderarse de un bien que siempre ha pertenecido a mi representada y que lo que recibió fue un préstamo pero, en virtud de la necesidad que en esos momentos atravesaba, se vio obligada a firmar una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, pues de otra manera no hubiera vendido su inmueble por un precio tan irrisorio, que jamás podría representar su verdadero valor, lo que también constituye una prueba de la figura de préstamo disfrazada de venta.

Queda de esta manera contradicha la cuestión previa interpuesta por la demandada, por lo que solicito del Tribunal se agregue el presente escrito al expediente respectivo.

Justicia que espero en Mérida a la fecha de su presentación al Tribunal.

Consta al folio 60 de este expediente nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal por medio de la cual hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Al folio 62 se lee diligencia suscrita por el abogado J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.797, domiciliado en M.E.M. y hábil, por medio de la cual consigna a los autos instrumento poder (folios 63 al 65) que le confiriera el ciudadano H.E.P.G., ya identificado en el cuerpo de este fallo, en su carácter de Apoderado General de la empresa mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), también ampliamente identificada supra, al mismo tiempo que sustituye el mandato, con reserva de ejercicio, en los abogados R.P.P. y L.A.C.G..

El día 10 de marzo de 2009 se encuentra inserto a los autos el avocamiento de la Juez Temporal Abg. S.Q. en virtud de que la misma fuera designada para cubrir la vacante temporal por el periodo vacacional de la Jueza Titular Y.F.M., ordenándose notificar de dicho avocamiento a las partes (Folios 65 al 70)

Queda de esta forma relatado todo lo acontecido en autos hasta el momento de pronunciarse esta decisión.

III

PARTE MOTIVA

Visto el incidente cautelar surgido en el presente proceso con ocasión de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, empresa mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), representada legalmente por el ciudadano H.E.P.G., ya identificados up supra, de conformidad con el numeral 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a emitir su fallo interlocutorio con base en las consideraciones que a continuación se despliegan:

PRIMERA: En el caso sub examine, la parte accionada invocó la caducidad de la acción de anulabilidad, propuesta contra el documento-contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, --hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida--, en fecha 14 de marzo de 1997, N1º 22, Protocolo Primero, Tomo 32º, Primer Trimestre del dicho año (folios 06 al 10), fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA: El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley.

Ahora bien, el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, está fundamentado en el artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo que han transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, desde la celebración del contrato en cuestión, razón por la cual solicita se declare la caducidad con base en la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver este Tribunal observa:

La norma preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la ley, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere sólo a la caducidad, establecida expresamente por la ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Es de observarse que en el caso sub examine, la parte demandada promueve de manera expresa, y como causa de inadmisión de la demanda, la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo, e invoca el artículo 1.346 del Código Civil, no siendo ésta la defensa idónea aplicable, por cuanto lo aplicable era específicamente oponerla como prescripción de la acción cuya defensa de fondo debe ser resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva.

Por otra parte, este Tribunal aclara que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

TERCERA: Establece el artículo 1.346 del Código Civil:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Ahora bien, en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, la Sala de Casación Civil se pronunció respecto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, de la forma siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

La anterior decisión es didáctica e ilustrativa con relación a la diferenciación entre ambas instituciones, la caducidad y la prescripción. La primera institución, está referida a un término inexorable mediante el cual la parte debe accionar el ejercicio de su acción en el lapso establecido en la ley como tal, no permitiéndosele ni siéndole dable su interrupción, porque ese término es fatal y su concurrencia da lugar al fenecimiento del ejercicio de la acción, no pudiendo renunciarse por la parte a quien beneficia.

Distinto ocurre con la prescripción, que está supeditada a lo establecido en la ley, y a tal efecto es permisible su interrupción mediante las causas establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, siendo un derecho que puede hacerse valer o renunciarse.

En el mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad de la acción y su diferencia con la prescripción, así como a sus características y efectos particulares, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, indicando en esa oportunidad lo siguiente:

... la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal...

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial que emana de la Sala de adscripción de este Tribunal y que por lo tanto este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que considerar que los cinco (5) años a que hace referencia dicha norma para intentar la nulidad de una convención, es un plazo de caducidad, se incurriría en violación de la disposición legal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, deviniendo tal violación en un vicio de la falsa aplicación del ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso es como ha quedado sentado, netamente prescriptivo. Así se resuelve.-

CUARTA

Finalmente, en virtud de que el demandado utilizó como defensa previa un lapso referido a la prescripción, confundiendo con tal proceder tal como quedó explanado anteriormente, la caducidad de la acción, y por ende la prescripción no es una defensa previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso no es oponible como tal, es por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos parcialmente supra, resulta indiscutible y axiomático que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y en modo alguno de caducidad; por consiguiente, sobreviene a todas luces en improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA; y, siendo ello así, para esta juzgadora es forzoso concluir que la cuestión previa referente a LA CADUCIDAD DE LA ACCION prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y así será lo decidido.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de la doctrina de Casación invocada y de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, empresa mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIFICA), por intermedio de su representante legal, ciudadano H.E.P.G., y prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento y a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las parte que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta; empero, si hubiere apelación la contestación debe verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes de oída la apelación, la cual será en un solo efecto por cuanto fue declarada sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

CUARTO

Notifíquese a las partes mediante boleta, en el domicilio procesal establecido a los autos por ambas partes. Y por cuanto la parte actora constituyó su domicilio procesal al folio 1 del libelo. Líbrese la boleta con las debidas inserciones y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la parte demandada constituyó su domicilio procesal al vuelto del folio 52, en su parte final del escrito de oposición de la cuestión previa. Líbrese la boleta con las debidas inserciones y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron copias de la sentencia para la estadistica. Se libraron las boletas de notificación a las partes y dejaron las copias ordenadas.- Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 26.556

YFM/LQR/rr

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