Decisión nº PJ0102007000130 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; Diecisiete (17) del mes de JULIO del año dos mil siete (2007).-

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2006-001051.

DEMANDANTE: P.A.T.F..

APODERADOS: A.F. y A.D..

DEMANDADA: LABORATORIO DR. REDDY´S y BIOFARMA C.A.

APODERADO: J.L.V.N..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana P.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.363.976, representado por las abogados A.F. y A.D. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra LABORATORIO DR. REDDY´S y BIOFARMA, representada por el abogado J.L.V.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.372, en su carácter de apoderado Judicial.

Riela a los autos escrito de contestación de la parte codemandada Sociedad Mercantil Biofarma a los folios 178 al 180, donde los abogados BELKYS M.C.G. y J.L.V.N., inscritos en el Inpreabogado 121.714 y 66.372 respectivamente en el carácter de apoderados judiciales de BIOFARMA C.A ; niegan que la parte demandante (PATRICIA A.T.F. ) hubiere prestado servicios en algún momento para “Laboratorio Dr. Reddy´s”, en virtud de que alegan esta es una marca farmacéutica que es representada en Venezuela por BIOFARMA C.A, hecho este que según los alegatos de la parte codemandada ya identificada, es del conocimiento de la parte actora. Se desprende igualmente de la contestación de la coaccionada que BIOFARMA C.A, contrató a la ciudadana P.A.T.F. (parte actora), para que desempeñara el cargo de representante de Promociones Medicas para promocionar los productos que adquiere de Laboratorios Dr. Reddy´s con sede en la India, indica la representación de BIOFARMA C.A, que es BIOFARMA C.A quien establecía el salario, pagaba sus reportes de gastos, quien le apertura un fideicomiso, y quien le daba las directrices para la realización de sus labores.

Por otro lado en el escrito de contestación de la coaccionada, se verifica que la representación de BIOFARMA C.A, rechaza el hecho de que el despido hubiere sido de manera injustificada, alegando que el mismo se produjo en fecha 03 de Noviembre de 2006, por cuanto la ciudadana P.A.T.F., incurrió en las causales de despido justificado establecidas en las causales “A” , “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente notificado en fecha 09 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Niega además la coaccionada, la obligación de reenganchar a la parte actora así como el pago de los salarios caídos, en virtud de que considera que el hecho de que la parte actora su hubiere dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2006 a solicitar el calculo de las prestaciones sociales indicando que había sido despedida injustificadamente en fecha 27 de octubre de 2006, para luego exigir como lo hizo, el pago de las prestaciones sociales a la empresa (BIOFARMA C.A) constituye falta de probidad correspondiendo esto a la causal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

• DOCUMENTALES:

1) Recibo de pago, evidencia la relación de trabajo entre la parte actora y BIOFARMA C.A, asi como el cargo desempeñado y los conceptos cancelados (asignaciones y deducciones) correspondientes a la relación de trabajo.

2) Carta de despido con fecha 03 de noviembre 2006, siendo que al ser promovida y consignada por la accionante prueba efectivamente que está en su poder y por ende que fue notificada del despido por parte del patrono.- Se desprende de ésta documental, los motivos en los cuales la parte codemandada (BIOFARMA C.A) fundamenta el despido invocando las causales comprendidas en los ordinales “A, “C” e I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, leyéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el despido.- Igualmente aprecia ésta sentenciadora que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas al folio 44, en el literal C, al promover la carta de despido, alega que de la misma se evidencia que la codemandada recibió planilla de cálculo de prestaciones que la Inspectoría le calculó a la accionante, todo lo cual evidencia que es cierta la afirmación hecha por la codemandada en su notificación de despido al señalar que no hubo despido hasta la notificación de despido (folio 50), siendo que así igualmente se aprecia al adminicular en éste punto la documental traída por la codemandada sobre cálculo de prestaciones promovido por la coaccionada como consignado en la empresa por la accionante (vuelto del folio 161), el cual riela al folio 174 , donde se lee como fecha de egreso el 27-10-2006, es decir, con fecha anterior a la fecha de la notificación de despido .- Así se deja establecido.-

3) Copia de presupuesto para cada R.P.M por Transferencia, marcada C, el cual no tiene ningun valor probatorio por ser documento apócrifo, sin firma ninguna.-

4) Marcadas D, E, F, planillas de pedidos, que adminiculadas con las resultas de la prueba de exhibición, se aprecian con valor probatorio, siendo que de las mismas se evidencia que la codemandada Biofarma trabajaba en base a formatos de pedidos de productos, y que promocionaba la marca Dr. Reddys .- Así se deja establecido.-

5) Planillas de Pedido marcada G (folios 55, 56 y 57), promovidas como emanadas de un tercero, tercero que no fue promovido como testigo para ratificar dichas documentales, siendo que además, no tiene ningun valor probatorio por ser documento apócrifos, sin firma ninguna, por lo que se desechan del proceso y así se deja establecido.-

6) Copia de Lista de Precios marcada H, el cual no tiene ningun valor probatorio por ser documento apócrifo, sin firma ninguna.-

7) Marcada I, Guía Promocional Dr. Reddy`s, la cual no tiene ningun valor probatorio por ser documento apócrifo, sin firma ninguna.-

8) Original de Caja de Medicamento marcada J, en donde se lee “Elaborado por: Dr. Reddy`s Laboratorios Ltd., India. Importado y Distribuido por: BIOFARMA C.A- VENEZUELA. RIF: N° J-30277696-1”, se aprecia como prueba libre, pues constituye un medio probatorio no previsto en la ley por tratarse de una muestra de medicamento original, al respecto, ésta juzgadora aprecia que el contenido de la misma se corresponde con los alegatos de la parte demandada, pues la codemandada indico en su contestación que BIOFARMA C.A actúa como representante y distribuidor de productos Dr. REDDY`S en Venezuela, en consecuencia, no se encuentra probado en autos ninguno de los supuestos de procedencia que justifiquen que la codemandada Laboratorios Dr. Reddy`s sea corresponsable solidaria de la Codemandada Biofarma. Así se deja establecido.

• DE LA PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a DROGUERÍA CATEDRAL C.A, ECONOMAX PHARMACIA´S, FARMACIA 44, FARMACIA TACARIGUA, FARMACIAS DESCUENTO A TU SALUD 3 y 2 C.A; solo consta en autos la información suministrada por DROGUERIA CATEDRAL C.A folio 204, sin embargo esta Juzgadora, aprecia que analizada la resulta de la prueba de informe, se evidencia de la misma que nada aporta a los elementos controvertidos de la presente causa. Y así decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De documentales correspondientes a Planillas de Pedido marcada M ( Folios 122 al 159), la parte demandada manifestó que no se realizaba tal exhibición por cuanto en autos consta el duplicado de esta y esto hace inoficiosa la exhibición, en consecuencia, las planillas de pedidos, , se aprecian con valor probatorio, siendo que de las mismas se evidencia que la codemandada Biofarma trabajaba en base a formatos de pedidos de productos, y que promocionaba la marca Dr. Reddys .- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• DOCUMENTAL:

1) Marcada A, comunicación Interna promovida en copia e impugnada por la parte actora por ser copia simple y no estar firmada por la actora, en consecuencia, ésta documental se desecha del proceso y así se deja establecido.-

2) Notificación de Despido: dirigida a la ciudadana P.T., en las cuales se invocan los literales “A, C e I” del articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, ésta documental se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, siendo promovida tanto por la accionante como por la codemandada, en consecuencia, es un hecho no controvertido que la codemandada notificó del despido como justificado a la accionante y así se deja establecido.-

3) Marcado C, comprobante de Recepción de un Documento y Escrito de solicitud de Participación de despido: realizado en fecha 09 de noviembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ésta documental fue impugnada por la parte actora en audiencia de juicio alegando que es copia simple , sin sello, y que los anexos los impugna por ser copia simple.- La parte codemandada insistió en hacerlos valer alegando que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio.- Al respecto, ésta sentenciadora observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Los instrumentos públicos….podrán producirse en juicio originales ó en copia certificada …las copias ó reproducciones fotográficas, fotostáticas…de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con su original, ó a falta de éste con una copia certificada expedida….”.- En consecuencia, vista la impugnación hecha por la parte actora, y siendo que la parte codemandada no presentó la copia certificada correspondiente, se desecha ésta documental del proceso, siendo que al quedar desechada la participación del despido, opera en contra de la codemandada, una presunción relativa de despido injustificado, presunción que por ser relativa, puede ser desvirtuada en juicio, probando las faltas alegadas en la notificación de despido hecha a la accionante, y por cuanto, en el caso de autos, la parte coaccionada, probó a traves de la prueba testimonial, que la accionante incurrió en las faltas descritas en la notificación de despido hecha a la parte actora, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda y así se deja establecido.-

4) Marcada D, Copia fotostática de Cálculo de Prestaciones realizado en fecha 01 de Noviembre de 2006 por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, al respecto, si bien es cierto fue impugnada por ser copia simple, sin embargo, la impugnación se desistima pues la parte actora en su escrito de pruebas reconoció ésta planilla de cálculo, pues adminiculando los elementos de autos, aprecia ésta sentenciadora que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas al folio 44, en el literal C, al promover la carta de despido, alega que de la misma se evidencia que la codemandada recibió planilla de cálculo de prestaciones que la Inspectoría le calculó a la accionante, todo lo cual evidencia que es cierta la afirmación hecha por la codemandada en su notificación de despido al señalar que no hubo despido hasta la notificación de despido (folio 50), siendo que así igualmente se aprecia al adminicular en éste punto la documental traída por la codemandada sobre cálculo de prestaciones promovido por la coaccionada como consignado en la empresa por la accionante (vuelto del folio 161), el cual riela al folio 174 , donde se lee como fecha de egreso el 27-10-2006, es decir, con fecha anterior a la fecha de la notificación de despido .- Así se decide.-

5) Facsímile de correo electrónico Marcado E, folio 175, la parte actora en audiencia de juicio lo impugnó por ser copia simple, no suscrita por la accionante; la parte coaccionada en audiencia de juicio insistió en hacer valer el E-mail por emanar de la demandada y estar regulado por la Ley de Datos Electrónicos, alegando que fue recibida en la dirección de la actora, y que ello constituye la llamada firma electrónica.- Al respecto, esta juzgadora observa que la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos equipara el régimen de valoración probatoria de los documentos electrónicos, al de los documentos privados en general, en consecuencia, siendo un documento electronico, privado, en copia e impugnado, se desecha del proceso y así se deja establecido.-

6) Consta en autos copia Fotostática de Informe Supervisión Puntos de Encuentro (folio 176), el cual fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, en consecuencia, ésta juzgadora lo desecha del proceso y así se deja establecido.-

• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Comparecieron a la audiencia los ciudadanos M.E. y K.R., al respeto la parte actora en las conclusiones de la audiencia y luego de haber ejercido el derecho de repregunta solicitó la desestimacion de las testigos alegando que de las declaraciones de las testigos se evidenciaba enemistad y animadversión personal, a lo que la parte demandada alegó, que las testigos declarantes no habían sido objeta de tacha.- Al respecto, ésta sentenciadora observa que la parte actora no formalizó tacha de testigos ninguna, pues en sana lógica entiende ésta juzgadora que de haberse formulado y formalizado la tacha de testigos, se debería fundamentar la misma, en hechos y circunstancias anteriores al contenido de la declaración rendida en juicio, de manera de alegar que los testigos se encuentran inhabilitados para declarar, es decir, que si la parte actora consideraba que las testigos tenían enemistad y animadversión con la accionante, ha debido formalizar y fundamentar la tacha en hechos anteriores y distintos a la propia declaración testimonial cuya desistimación se solicita, pues de lo contrario, solo se trata de una solicitud de desestimación de las deposiciones , y no de la formalización de una tacha de testigos y así se deja establecido.- Establecido lo anterior, se tiene que los testimonios M.E. y K.R. (reproducción audiovisual) considera esta juzgadora son concordantes con el contenido de la notificación de despido consignada por la parte actora, siendo que se evidencia de ambas declaraciones testimoniales, que la ciudadana PARTICIA TALLAVO (parte demandante), mantuvo una conducta que no se corresponde con la que debe ser observada en una relacion de trabajo, tanto con los compañeros de trabajo así como con los superiores, quedando evidenciado que las faltas invocadas en la participación de despido (literales C e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) son concordantes con las declaraciones testimoniales (reproducción audiovisual), faltas que ocurrieron con motivo de una reestructuración en la distribución de las zonas a cubrir en el ejercicio de su labor como representantes de promociones farmacéuticas para BIOFARMA C.A., todo lo cual encuadra en las causales de despido justificado invocadas (literales C e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ) .- Y así decide.

• Declaración del ciudadano O.G. (reproducción audiovisual): La parte codemandada promovió como testigo al ciudadano O.G., y rendida su declaración así como hechas las repreguntas por la parte actora, el momento de presentar las conclusiones del juicio, la parte actora concluyó que el patrono no podía declarar a favor de sí mismo, frente a lo cual la parte codemandada alegó que se trataba de una declaración de parte.- Al respecto ésta sentenciadora observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la declaración de parte como la facultad del juez de interrogar a las partes en juicio, en consecuencia, siendo que es un hecho cierto que compareció a la audiencia de juicio el ciudadano O.G., y siendo que a pregnta de la juez, el compareciente explicó los motivos del despido (reproducción audiovisual) en consecuencia, se deja establecido que de la respuesta dada a la ciudadana Juez, no se evidencia confesión que obre en contra de la demandada.- Y asi decide.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

• De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedo probado que la demandada logro probar a traves de las declaraciones testimoniales que la demandante se encontraba incursa en las causales de despido justificado que contempla el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales “C e I”, desvirtuando así la presunción de despido injustificado operada en virtud de haberse desechado la copia de participación de despido impugnada por ser copia simple y respecto a la cual no hubo la insistencia conforme a lo establecido en la ley ( no hubo producción de la copia certificada respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil).-

• Se deja establecido que no existe prueba en autos de que la codemandada LABORATORIO DR. REDDY´S integre algun grupo de empresa con la codemandada BIOFARMA C.A., y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos , todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana P.A.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.363.976 en contra LABORATORIO DR. REDDY´S y BIOFARMA C.A.-

No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba un salario básico superior a 3 salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día diecisiete (17) de JULIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:30 p m.

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-S-2006-001051.

DPdS/OGC/IC

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