Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA TEMPORAL No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: A.K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.755, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. ---------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: E.S.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.505.314, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/07/2009, la cual obra inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: A.K.V., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que ha sido imposible poder tener un entendimiento con el padre de su hija, ciudadano E.S.J.Z.C., que si bien es cierto que el referido ciudadano ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, pero desde hace ya cierto tiempo cada vez que trata de hablar con el, se presentan discusiones, se molesta y deja de depositar dicha mensualidad y además no tiene fecha fija para hacer el deposito de dicha obligación de manutención y en vista de que ha sido imposible tener una relación cordial que debe existir entre ambos, por cuanto tiene una hija. Razón por la cual demanda al ciudadano E.S.J.Z.C., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). 2.- Se fije un Bono Escolar, en el mes de septiembre y un Bono Navideño en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y un aumento proporcional del 15% anual de dicha Obligación de Manutención, así como también los beneficios que recibe como funcionario publico ya que el mismo se desempeña como Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cantidad establecida la podrá seguir depositando en la Entidad Bancaria Banesco Cuenta de Ahorro N° 0134-0448-81-4485028256. 3.- Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional (DAR) Departamento de Recursos Humanos del Estado Lara, para que suministre información acerca del monto del salario y demás beneficios que le correspondan al ciudadano E.S.J.Z.C., y se le descuente de nomina la Obligación de Manutención de su hija. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales, para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno. El ciudadano E.S.J.Z.C., ya identificado fue debidamente citado en 07/07/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 34 del presente expediente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, entro a conocer la presente causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos A.K.V. y E.S.J.Z.C., identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que solo estuvo presente en este acto la parte demandante, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano E.S.J.Z.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se escucha la opinión de la niña identificada de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.--------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio dos (2) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------------------------------------

TERCERO

El ciudadano E.S.J.Z.C., identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Planillas de Deposito efectuados en la cuenta N° 0134-04448814485028256, de la entidad bancaria Banesco, insertas a los folios 75 al 104, el Tribunal, le otorga valor probatorio pleno, en virtud de que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y de ella se evidencia que el demandado contribuye con los gastos de su hija .- 2.- Recibos de pago de Llamadas Telefónicas efectuadas al numero 0274-2529854, insertas a los folios 105 al 142 del presente expediente, el Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, ya que de las facturas consignadas nada se evidencia a favor o en contra de la pretensión esgrimida.- 3.- Referencias personales, insertas a los folios 143 al 146 del presente expediente, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, se trata de documentos emanados de terceros, que han debido ser ratificados mediante la prueba testifical, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Curriculum Vitae de E.S.J.Z.C., que riela al folio 147 al 195, el Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de una prueba impertinente.- 6.- Fotografías junto a su hija, que rielan a los folios 193 al 195, el Tribunal, el Tribunal le otorga valor probatorio pleno y demuestra que el padre comparte con su hija algunas oportunidades. . Así se declara.-

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: PRIMERO: Documentales: 1.- Ratificó el valor y merito jurídico del libelo de la demanda que obra en el folio 1 y vuelto, el Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no constituye medio de prueba alguno. 2.- Valor y merito de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento expedido por autoridad pública competente y por tanto con la misma se demuestra la filiación existente entre el padre obligado y la niña OMITIR NOMBRE. 3.- C.d.T. del padre emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, la cual obra en el folio 16 del presente expediente, el Tribunal lo valora en forma plena y de dicha prueba se desprende la capacidad económica del demandado. 4.- Valor y mérito jurídico del Estado de cuenta 0134-04148-81-4485028256, de la cual es titular, certificada por Banesco Banco Universal S.A.C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y demuestra que efectivamente el demandado realiza depósitos a la cuenta de la solicitante. SEGUNDO: Nuevas documentales: Promueve valor y merito jurídico y se agrega al expediente 1) Constancia de estudios de la niña, que riela al folio 58, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y demuestra que la niña está inscrita en el Sistema Educativo formal. 2) Gastos de inscripción de la niña en el año escolar 2009-2010, que riela a los folios 59 al 61, el Tribunal, valora dicha prueba y evidencia el gasto en que incurrió la solicitante para inscribir a su hija en la educación formal. 3) Constancia de inscripción de la niña en la piscina CIEM – RECREDI y recibos, que rielan a los folios 62 y 63, se le adjudica valor probatorio pleno y se demuestra en los gastos en que incurre la madre solicitante y las necesidades de la niña. 4) Promueve valor y mérito jurídico de facturas y recibos relativos a algunos gastos ocurridos durante los mes de julio, agosto y lo que ha transcurrido del mes de septiembre, que rielan a los folios 64 al 68, el Tribunal, le otorga valor probatorio y demuestran los gastos que efectúa la solicitante a favor de su hija, con el fin de satisfacer sus necesidades. Así se declara. ---------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano E.S.J.Z.C., identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad que el mismo posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante y para contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.K.V. ya identificada, en contra del ciudadano E.S.J.Z.C., igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,oo) mensuales, equivalentes al ochenta y dos coma setenta y dos por ciento (82,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalentes al ochenta y dos coma setenta y dos por ciento (82,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre, para gastos de vestido y calzado de la época, en la cantidad de en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalentes al ochenta y dos coma setenta y dos por ciento (82,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un quince por ciento (15%). Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.A.R. Lara), para que realice los descuentos de dichas cantidades directamente de la nómina del salario devengado por el ciudadano E.S.J.Z.C., padre obligado, y que dichas cantidades deben ser depositadas directamente a la ciudadana A.K.V., identificada en autos, en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0448-81-4485028256, del Banco Banesco. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 16/06/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

Se acuerda notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL N° 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21732

YCAZ / wasc

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