Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000239

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.R.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.225, domiciliada en Brisas de Iboa, 4ta calle, primera casa, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.264, con domicilio procesal en Guararute, calle principal, frente a la Escuela, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana A.R.Y.F., antes identificada, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano W.G.R., antes identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos cumple esporádicamente con cesta ticket, que por la vía amistosa ha sido imposible llegar a un acuerdo, y dado que los niños y adolescentes, requieren de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a su edad, gastos acorde a su nivel académico, ya que en algunas oportunidades no tienen como ir a la escuela, entre otros y para la madre es difícil cubrir todos los gastos de manutención, es por ello que solicita le sea fijado como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo solicita se le fije una cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y una cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 07 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así mismo se acordó oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy para solicitar la constancia de sueldo del demandado, librar boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del este estado.

A los folios 20 y 21 del expediente, corre inserta oficio Nº 148, emanado de la Policía del estado Yaracuy, Dirección General, donde informan que el funcionario W.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.503.264, presta sus servicios en dicha institución desde el 07/10/1999, ostentando la jerarquía de Distinguido y devengando un sueldo de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00).

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 04 de agosto de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 21 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 21 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Defensora Pública Tercera de este estado. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso y que se fije una obligación de manutención provisional, se apertura cuenta de ahorros para los respectivos depósitos y el descuento por nomina de la obligación de manutención.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto Preventiva de Obligación de Manutención Provisional a favor de los adolescentes y niños de autos cursante a los folios 36 al 38 del expediente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se acordó fijar para el día 17 de octubre de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de octubre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de Protección de este estado, quien representa a los adolescentes y niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por ella.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los adolescentes y niños de autos, a los fines de que emitan su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado Abogada Wuileydi Salas, quien representa a los adolescentes y niños de autos, Igualmente, de la presencia de la parte demandante ciudadana A.R.Y.F., y de la parte demandada ciudadano W.G.R.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, a la parte demandada y posteriormente a la Defensora Pública Tercera Abogada Wuileydi Salas, representante judicial de los adolescentes y niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Tercera de este estado a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas, Se dejó constancia de que los adolescentes y niños de autos fueron oídos por quien juzga por actas separadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la Defensora Pública Tercera y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes demandante, demandada y por la representante judicial de los adolescentes y niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA, QUIEN REPRESENTA A LOS ADOLESCENTES Y NIÑOS DE AUTOS

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 343, folio 180 del año 2.000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 293, folio 150 del año 2.000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 147, folio 228 del año 2.004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 446 del año 2.004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. QUINTO: Constancia de sueldo, de fecha 01 de julio de 2011 emanada del Director General de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 20, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y sirve para conocer la capacidad económica del obligado en manutención. SEXTO: Constancias de estudios de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, cursante a los folios 50 al 53 del expediente, documento administrativo, expedido por La Unidad Educativa R.A.M., Guararute- San Pablo, Yaracuy y por el Núcleo escolar rural Nº 295, Municipio A.B., San Pablo- Yaracuy, documentos administrativos no impugnados en juicio al cual se les concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que los niños y adolescentes de autos, están cursando estudios, de Educación Primaria, para el periodo escolar 2010-2011 y 2011-2012, garantizándoles el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes y niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescentes y niños, que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano W.G.R., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes y niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños, adolescentes y el demandado de autos, demostrado que se trata de unos adolescentes de (13) y doce (12) años de edad y unos niños de nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio remitido por la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy cursante al folio 20, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa institución desde el día 07-10-1999, devengando un salario de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) mensuales y otros ingresos de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 212,00) mensuales, siendo un total de asignaciones mensuales de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 2.112,00), confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano W.G.R., a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes y niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños, adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo solicita se le fije una cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y una cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Policía del estado Yaracuy, desde el 07 de octubre de 1.999, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, oída la opinión de los adolescentes y niños y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano W.G.R., a favor de sus hijos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.R.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.225, domiciliada en Brisas de Iboa, 4ta calle, primera casa, Municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando a favor de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran representados judicialmente por la abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.264, con domicilio procesal en Guararute, calle principal, frente a la Escuela, Municipio A.B. del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) Mensuales, lo que equivale al 32,30% del salario mínimo nacional, el cual deberá ser descontado por nómina en dos cuotas quincenales de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, bajo el Nº 1750348940050778782 a nombre de la madre quien representa a sus hijos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada y que se ordenó aperturar para tal fin. Igualmente en cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios serán cubiertos por los padres en partes iguales, es decir en un cincuenta (50%) cada uno. CUARTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, en el porcentaje antes indicado de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9.30am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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