Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).

SALA DE JUICIO Nº 2.-

199° y 151°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

A.L.S. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.016, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

DEMANDADO:

A.O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.805.

BENEFICIARIO:

NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Siete (07) año de edad.

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD.

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 17 de Diciembre del 2.007, la Abogada C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su madre ciudadana A.L.S., venezolana, titular de identidad N° 14.520.016, contra el ciudadano A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.805.-

En fecha 17-12-07, mediante auto se admite dicha Demanda, se ordena librar boleta de Emplazamiento al ciudadano A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.805, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas pueda tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, y se ofició al IVIC para la prueba de ADN.

En fecha 24-01-08, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Edicto el cual fue publicado en Diario Regional ABC a los fines legales.

En fecha 12-02-08, se recibió oficio N° 0349, procedente del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien informa sobre los costos ocasionados para realizar la Prueba Heredo-biológica.

En fecha 26-02-08, mediante auto se acordó citar para el 2do., día de Despacho a la ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ, librando oficio al P. delM.P.C. delE.A., a fin de informarle lo relacionado con los costos para realizar la Prueba Heredo-biológica.

En fecha 11-02-08, mediante acta este Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en el presente juicio.

En fecha 17-03-08, consignó Alguacil H.A., boleta de Emplazamiento, conferida para Emplazar al ciudadano A.O.H.C., de manera positiva.

En fecha 26-03-08, consignó el ciudadano A.O.H.C., parte demandado de la presente causa, escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 01-04-08, mediante diligencia comparece la ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ, me doy por notificada del costo de la Prueba de ADN, el cual va hacer practicado al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27-10-08, diligenció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, solicitando se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se realice la Prueba ADN, de manera gratuita.

En fecha 30-10-08, mediante auto se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de realizar la prueba de ADN al niño HEYBRAJAN JOSE SISO RODRIGUEZ, conjuntamente con el Padre.

En fecha 15-05-09, se recibió oficio N° CJ-101-09, procedente del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien informa que las parte solicitante deberá comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana, para concertar la cita para realizar la Prueba Heredo-biológica.

En fecha 19-05-09, mediante auto se acordó citar para el 2do., día de Despacho a los ciudadanos A.L.S. RODRIGUEZ, librando oficio al P. delM.P.C. delE.A., así mismo librar boleta de citación al ciudadano A.O.H.C., a tratar asunto relacionado en la causa.

En fecha 16-06-09, mediante diligencia comparece la ciudadana A.L.S., me doy por notificada del número de teléfono del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 27-07-09, se recibió Oficio N° GH-376/09, procedente del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dejando constancia que se fijo día, fecha y hora en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestra sanguínea.-

En fecha 21-07-09, mediante auto se acordó citar para el 2do., día de Despacho a los ciudadanos A.L.S. RODRIGUEZ, librando oficio al P. delM.P.C. delE.A., así mismo librar boleta de citación al ciudadano A.O.H.C., a tratar asunto relacionado en la causa.

En fecha 28-07-09, consignó Alguacil H.A., boleta de citación, conferida para citar al ciudadano A.O.H.C., de manera positiva.

En fecha 29-07-09, consignó Alguacil H.A., boleta de citación, conferida para citar al ciudadano A.O.H.C., de manera positiva.

En fecha 29-07-09, compareció previa citación el ciudadano A.O.H.C., me doy por notificado del día, la fecha y hora para tomar la muestra para la prueba de ADN.

En fecha 21-01-2010, se recibió oficio N° 2269, procedente del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, anexando informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos A.O.H.C., A.L.S. RODRIGUEZ y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 25-01-10, este Tribunal mediante auto acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa para el día Miercoles 22-02-10, a las 9: 00am. En fecha 22-02-10, se celebró dicho Acto en el cual hizo acto de presencia la ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ, parte Demandante debidamente asistida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, se dejó constancia que el ciudadano A.O.H.C., demandado de la presente causa, no compareció a dicho acto, así como tampoco los testigos propuestos por la parte demandante. Acto seguido la Fiscal ratificó los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, promovió y hizo valer informe sobre filiación Biológica practicada a los ciudadanos A.O.H.C., A.L.S. RODRIGUEZ, y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia una probabilidad de paternidad de 99.99999991% del ciudadano A.O.H.C. sobre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), agregados a los folios 44 y 45.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Abogada C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, asistiendo al niño HEYBRAJAN JOSE SISO RODRIGUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.520.016, contra el ciudadano A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.805.

En el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano A.O.H.C., debidamente asistido por el Abogado GRIOS M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, quien rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en Derecho, la paternidad que pretende la solicitante atribuirme. Igualmente declaró que acepta se le practique la prueba de ADN.

BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:

El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-

Establece el artículo 226 del Código Civil:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INSTRUMENTALES:

  1. - Acta de Nacimiento de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el N° 142, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C. delE.A.; la cual Valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil; dándole fe a este Tribunal que el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ.

    II.-TESTIMONIALES:

  2. -Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: SULIS CAROLINA CORRALES, GUADAMO INFANTE L.J., ELLUZ T.M. y DANIEL TRANCISCO CAMEJO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.608.242, 13.806.284, 16.604.222 y 18.725.230, quienes no declararon, en virtud de que no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

    La parte solicitante Abogada C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal en la Demanda de Inquisición de Paternidad, se oficiará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de realizar la prueba Científica de ADN, también denominada Hematológica o Heredo Biológica, al ciudadano A.O.H.C., A.L.S. RODRIGUEZ, y el niño HEYBRAJAN JOSE SISO RODRIGUEZ, acordándose la misma en el auto de admisión en fecha 17-12-07, mediante oficio N° 2.847, a quienes se les informó de la misma que fue fijada para el día 05-12-09, a las 11:30am, y quienes comparecieron ambas partes al Laboratorio de Genética Humana, y le fue practicada la muestras sanguíneas el día 05 de Diciembre de 2009, tal como se evidencia en la comunicación recibida en este Despacho el día 11 de Enero del años Dos Mil Diez (2.010), donde se arrojó los siguientes:

  3. - No hubo excusión en los dieciséis (16) sistemas fenotípicos.

  4. - La verosimilitud paternidad mínima fue de 1.175.635.455:1. Es una probabilidad de paternidad es de 99,99999991%.

  5. - El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es obtenida es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. A.O.H.C. sobre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Este Juzgador valora como plena prueba que el ciudadano: A.O.H.C., es el padre biológico del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de la experticia de ADN, prueba esta realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde arrojó el valor de la Verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo por las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. A.O.H.C., puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    NORMAS JURIDICAS INVOCADAS POR LA ACCIONANTE:

    La parte accionante fundamentó se demanda en la normar Constitucional 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    En el Artículo 56 de la Constitución el cual dice textualmente:

    Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    .

    Artículo 210 del Código Civil:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    .-

    ANALISIS DE LA PRUEBA EXPERTICA DE (ADN)

    En la Comunicación recibida en este Despacho el día veintiuno (21) de Enero del años Dos Mil Diez (2.010), donde arrojó los siguientes:

  6. - No hubo excusión en los dieciséis (16) sistemas fenotípicos.

  7. - La verosimilitud paternidad mínima fue de 1.175.635.455:1. Es una probabilidad de paternidad es de 99,99999991%.

  8. - El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es obtenida es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. A.O.H.C. sobre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Este Juzgador valora como plena prueba que el ciudadano: A.O.H.C., es el padre biológico del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de la experticia de ADN, prueba esta realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde arrojó el valor de la Verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo por las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. A.O.H.C., puede considerarse altísima sobre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento aportes que llevan a deducir lo siguiente: Que la ciudadana: A.L.S. RODRIGUEZ, tuvo un hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 142 de fecha 29-03-01 y que el mismo es hijo del accionado A.O.H.C., tal como lo arrojó la Prueba de (ADN) o Experticia Heredo Biológica y Hematológicas realizada por el Centro de Secuencia y Análisis de Ácidos Nucleicos, IVIC., es por lo que se demuestra que la relación amorosa que existió entre los ciudadanos: A.L.S. RODRIGUEZ y A.O.H.C..

    Procrearon un hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil Vigente.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha llegado ha concluir y establecer que entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano A.O.H.C., existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 56, de nuestra Constitución 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los Artículos 210, 226, 227 y 234 del Código Civil Vigente. Y así se decide.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la Abogada C.L. BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, asistiendo al niño HEYBRAJAN JOSE SISO RODRIGUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana A.L.S. RODRIGUEZ, venezolana, titular de identidad N° 14.520.016, contra el ciudadano A.O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.805, en virtud de haber sido demostrada la filiación entre el Padre y el Niño con la Prueba Heredo-biológica (ADN).

SEGUNDO

En consecuencia Ofíciese a las Autoridades Competentes en su debida oportunidad a los fines de Estampar la Nota Marginal respectiva, en le Acta de Nacimiento del Niño quien fue presentado en fecha 29-03-01, y nació en fecha 19-09-00, siendo su acta de Nacimiento número ciento cuarenta y dos (142); hijo de la ciudadana: A.L.S. RODRIGUEZ en relación extramatrimonial con el ciudadano A.O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.321.805, por lo tanto el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano A.O.H.C., antes identificado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.-Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).-

EL Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

CJU/RRL/miglays.- Exp. N° 16.232.

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