Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Julio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000163.

PRESUNTA AGRAVIADA: A.J.P.U., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 15.783.326, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.A.F. Y P.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 98.317 y 83.026, respectivamente, ambos de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por la presunta agraviada, asistida por la Abogada M.A.F., contra la decisión de A.C. proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Señala la abogada M.A.F., co-apoderada judicial de la parte recurrente, en el escrito de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2005, que apela de la decisión del tribunal de instancia en todas y cada una de sus partes, sin hacer mención de alguna en específico.

II

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN

La ciudadana A.J.P.U., interpuso la acción de Amparo conjuntamente con Tutela Cautelar Constitucional Preventiva y Anticipada en contra de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Ciudadano Alcalde J.E.Z.C., con el cual se notifica a la apelante que se ha decidido rescindir a partir del 21 de noviembre de 2004, de su contrato laboral celebrado en fecha 02 de enero 2004, para el desempeño del cargo de Tesorera del Laboratorio Clínico del Ambulatorio de Palmira, por lo que señala que con el mencionado acto administrativo se violó lo establecido en la carta magna y demás disposiciones legales, que su contrato de trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que ha laborado en ese lugar desde el 02 de mayo de 2003, que se ha mantenido en el cargo por un periodo ininterrumpido de un año, seis meses y veintisiete días, que es madre soltera, sostén de hogar y de su familia, que con la desicision tomada por el antes mencionado Alcalde, se le esta violando el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la maternidad, pues para ese momento estaba embrazada nuevamente, que la violación se mantiene vigente pues desde hace casi mas de seis meses que no recibe sueldo, que han sido innumerables las conversaciones para que se le restituya su cargo, que todo ha sido infructuoso, que no ha logrado el pago de sus prestaciones sociales, que por tales razones solicitan que se tenga como nulo el acto administrativo de efectos particulares, para que de esta forma cese la violación y se restablezca la situación jurídica infringida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación sobre la decisión de A.C. emanada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:

Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.

Desprendiéndose de la norma anterior, que esta Alzada es competente para conocer sobre la apelación del presente Recurso de Amparo, al provenir la sentencia pronunciada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral.

Ahora bien, es necesario en primer término recordar el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Esta alzada tiene la certeza, de que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, por tal motivo resulta evidente que el Recurso de A.C. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Del estudio efectuado a la presente solicitud se observa, que el ciudadano Alcalde J.E.Z.C., mediante el acto administrativo de efecto particular, rescinde de los servicios de la ciudadana A.J.P.U. en fecha 21 de noviembre de 2004, un mes antes del tiempo de culminación del Contrato de trabajo, el cual terminaba el 31 de diciembre de 2004, situación ésta que se presenta no obstante de encontrarse la quejosa embrazada para la tal fecha.

Sin embargo puede observarse igualmente que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, no comportando una obligación patronal mantener a la gestante luego de vencido el término del contrato por tratarse de que el contrato a tiempo determinado contiene condiciones ya preestablecidas de la terminación de la relación obrero patronal. Lo que cabría en todo caso sería la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber despedido injustificadamente antes de la fecha de expiración del mismo, para lo cual existen mecanismos específicos, señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene establecido de manera clara y precisa, el procedimiento a ser aplicado en cada caso de despido injustificado con la subsiguiente indemnización, y al existir un mecanismo de solución acorde e idóneo, mal puede pretenderse usar este recurso extraordinario de amparo, alegando violación de normas constitucionales; por tal razón, concluye esta Superioridad que la presunta agraviada tenía la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria, con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, lo que hace forzoso declarar la presente acción inadmisible y así se decide.

IV

DESICION

Por las consideraciones anteriormente precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.J.P.U., asistida por la Abogada en Ejercicio M.A.F., en contra de la decisión de A.C. proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual se declara inadmisible la acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana A.J.P.U., venezolana, con cedula de identidad Nº. 15.783.326, de este domicilio.

TERCERO

Se CONFIRMA el Fallo Recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 06 de julio de dos mil cinco, siendo las 12:30 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000163.

AMVM/jlca.

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