Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo del dos mil cinco.

195º Y 146º

Recibido por distribución escrito constante de nueve (09) folios útiles y consignados los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles. El Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud de a.c.. En consecuencia, désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Analizado como ha sido el presente Recurso de A.C., intentado por la ciudadana por la ciudadana A.J.P.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.783.326, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado P.A.V.M. Y M.A.F., en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA; observa quien aquí suscribe, que la recurrente señaló en su escrito:

Primero

que intenta la presente acción de amparo contra la Alcaldía Del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por el acto administrativo de efctos particulares, emitido por el alcalde J.E.Z.C., con el que se le notificó que con fundamento en la normativa que citaron, había decidido rescindir a partir del 21 de noviembre de 2004, el contrato laboral existente entre dicha Alcaldía y la aquí recurrente.

Segundo

Que para el momento de la notificación de dicho acto administrativo, se encontraba en estado de gestación.

Tercero

Que el acto administrativo en comento, le lesionó los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, ordinal 1° del artículo 49, 75 y 76, por lo que interpone la presente acción para que se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, la suspensión del acto administrativo de rescisión del contrato laboral; y que con ello, cese la violación por el acto administrativo referido. Declarándose en la definitiva la nulidad del acto administrativo.

Cuarto

Asimismo, solicitó tutela cautelar constitucional preventiva y anticipativa, de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

Así las cosas, considera este juzgador que en atención a naturaleza de los hechos narrados, al derecho involucrado y a la garantía invocada por el hecho u omisión presuntamente lesivo y dada la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia; está claro que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer la presente acción de amparo; lo que implica que se debe determinar, cuál es el juzgado competente para conocer.

Observa quien aquí decide, que lo que dio origen a las presuntas lesiones constitucionales, fue el acto administrativo de efectos particulares emanado por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a través del cual rescindió el contrato laboral suscrito entre dicha Alcaldía y la ciudadana A.J.P.U.. En tal virtud, Por tratarse de una acción de a.c. contra un ente Municipal, y lo que se persigue es la nulidad del acto administrativo, pareciere que conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, exp. N° 2004-1546, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, el juzgado llamado a conocer sería, en el caso bajo estudio, el Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; sin embargo, se observa que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, Exp. N° 2004-0009, de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la Republica, indicó que el actor no pude considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la administración pública es por un contrato; lo que supone es una relación laboral, que se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; por lo que el competente para conocer, sería un juzgado con competencia en materia laboral.

Ante tal situación, a juicio de quien aquí decide, se debe observar lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud

.

De lo anterior, se deduce que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado competente en materia laboral; En consecuencia, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION DE A.C., y declina la competencia en el Juzgado Primero de Juicio del nuevo régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Por otro lado observa este juzgador, que ha señalado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia N° 234, de fecha 20 de Febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. que:

......en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquél que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción constitucional......

.

Conforme a la jurisprudencia citada, criterio que comparte este juzgador, debe remitirse la presente acción de a.c. al juzgado antes citado, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de a.c..

Por otro lado, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia; por lo que no esta permitido que las partes de manera incidental, planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez. En tal virtud, remítase con oficio la presente acción de amparo. (fdo)Abg. J.Á.D.S.. Juez Temporal. (fdo)Abg. G.A.S.. Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR