Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000668

ASUNTO : YP01-P-2008-000668

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en el presente asunto penal, seguido al imputado F.J.A.L. venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.982.905, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: MILANO Y.J. Y G.D.K., siendo que hasta la presente fecha, no se ha hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 03-09-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2°, consistente en someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, así mismo, observando que en el presente asunto el imputado de autos fue evaluado por la Psiquiatra adscrita al Centro de Especialidades Mentales del Hospital Dr. Ruiz Y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Unidad de Psiquiatría del Estado Bolívar, este Tribunal acuerda lo siguiente:

Consta en las actuaciones , que la medida cautelar impuesta al imputado de autos en audiencia de presentación de fecha 0309-2009, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución, no se ha hecho efectiva, ya que el referido ciudadano no cuenta con apoyo familiar alguno, así como tampoco se había logrado su evaluación psiquiátrica, procediendo el Tribunal a gestionar ante el Hospital Ruiz y Páez de Bolívar, su respectiva evaluación, a fin de determinar el tipo de tratamiento a seguir, así como determinar si requería ser internado en un Centro de Especialidades Mentales, a razón de informe remitido por el psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, al folio 41 y 42 del asunto.

Observando, que en fecha 25-05-2009, el referido imputado, fue evaluado, por la Médico Psiquiatra Dra. Loisi A. Lima, adscrita al Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el cual señala que el ciudadano no requiere hospitalización, para el momento de la evaluación, ya que no representa peligro ni para su vida ni para la sociedad, indicando tratamiento ambulatorio externo de psiquiatría, siendo evaluado por segunda vez el 09-06-2009, indicando tratamiento de medicamentos y señalando un diagnóstico de esquizofrenia paranoide ezquisoafectivo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. observa, que visto el informe psiquiátrico emitido por la especialista en la materia, donde determina desde el punto de vista medico psiquiátrico que el referido imputado no requiere internamiento u hospitalización, sino tratamiento ambulatorio, es por lo que este Tribunal acuerda hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación, de la establecida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento ambulatorio por ante el Médico Psiquiátrico adscrito al Hospital L.R. de esta ciudad, de conformidad con los artículos 8,9, 243, 253, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las medidas de coerción personal, deben ser proporcionales no solo tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, sino también la sanción probable a aplicar, siendo que en este caso la pena posible a aplicar, no excede de tres años de prisión en su límite máximo, así como tampoco refleja en las actuaciones conducta predelictual, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación, de la establecida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento ambulatorio por ante el Médico Psiquiátrico adscrito al Hospital L.R. de esta ciudad, de conformidad con los artículos 8,9, 243, 253, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 Constitucional, consistente en someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio ante el Hospital L.R. de esta ciudad. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Médico Psiquiatra adscrito al Hospital L.R., a fin de que inicie tratamiento ambulatorio correspondiente del imputado F.J.A.L. venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.982.905, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitirlos informes correspondientes a este Juzgado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado al Director del Reten de Guasina de esta ciudad, para el día de hoy 16-06-2009, a las 2:00 de la tarde. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, vía telefónica, para que comparezcan el día de hoy 16-06-2009, a las 2:00 de la tarde, a fin de realizar audiencia especial. QUINTO: Se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Superior, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines legales correspondientes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMSARA SOSA DIAZ LA SECRETARIIA

ABG. MARIA A ESCOBAR

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