Decisión nº DP11-R-2012-000258 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue la ciudadana ANYELIS GUACARAN PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.103.030, representada judicialmente por los abogados K.C., M.U.D., M.G., Yolaimy Pineda, R.B. y G.C. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 50-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 21, Tomo 17-A; representadas judicialmente por las abogadas Yeisa Y.M., L.R. e I.C., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 27/06/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 24), lo siguiente:

Que, en fecha 15 de noviembre de 2010, inicio relación laboral de forma ininterrumpida para las empresas demandadas, bajo el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, bajo las órdenes de los mismos patronos.

Que, laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00 pm, sábado de 08:00am a 02:00 pm.

Que, devengaba un salario comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehículo.

Que las demandadas no cumplían con su obligación de garantizarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en los meses que no realizaba venta de vehículo no percibía remuneración alguna.

Que, fue constatado de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2011, donde la empresa se comprometió a cancelar el salario mínimo como salario base, adeudando la demandada dicha diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización.

Que, su salario es un SALARIO MIXTO, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4 % comisiones por venta mensual, que le fueron canceladas mes a mes a través de cheques, de las cuales las demandadas descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta, como supuesto fondo y el cual no era más que una retención ilegal de salario de componente variable, que le era entregado en el mes de diciembre bajo la aparente figura de utilidades o adelanto de prestaciones, que nunca fueron canceladas por las demandadas.

Que el último salario promedio normal diario (Salario mínimo + comisiones mensuales + horas extras + descanso legal y feriados) para el último mes de servicios, es decir, enero 2011, la cantidad de Bs. 65,03, para un sueldo promedio mensual de bolívares Bs. 1.959,03, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una unidad económica en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de las empresas demandadas.

Que, se trata de un conjunto de compañías o empresas en comunidad que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos.

Que, dentro de la relación laboral mantenida por el espacio de seis (6) meses y tres (3) días de servicios (desde el 15 de noviembre de 2010, fecha de ingreso al día 18 de mayo de 2011, fecha de terminación de la relación laboral), entre las empresas demandadas y el trabajador se configuraron los tres supuestos de la relación laboral: Prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.

Que, durante la relación laboral que mantuvo con las demandadas no le fueron cancelados beneficios laborales que le corresponden como trabajador, es decir, salario mínimo, días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades.

Que, además de la limitación a su derecho al salario mínimo, como salario base de su remuneración, la parte demandada no cumplió con su obligación legal de prorratear la remuneración variable por mi percibida como fueron las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (6 días) y pagarle los días de descanso legal domingos y feriados, en base a dicha remuneración prorrateada, sino que de manera irrita se le calculaba la comisión por venta mensual, lo que genero una diferencia del salario mensual, acumulado es tras mes.

Que, se le adeudan dichos conceptos así como la incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades no cancelados.

Demanda: Diferencia Salarial por el monto de Bs. 8.187,90; Días de descanso legal (domingos) y feriados por el monto de Bs. 1.085,30; Horas extras por un monto de Bs. 420,00; Antigüedad por un monto de Bs. 3.420,48; Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 39,02; Vacaciones fraccionadas años 2010-2011 por un monto de Bs. 489,75; Bono vacacional fraccionado año 2010-2011, por un monto de Bs. 228,55; Utilidades fraccionadas año 2010 y 2011, por un monto de Bs. 475,01, Fondo de retención ilegal de salario (0,1% de comisiones) Año 2011, por un monto de Bs. 370, 00; Cotizaciones al Seguro Social correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011; Intereses Moratorios; Corrección Monetaria, las Costas y Costos del proceso. Para un total a demandar de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 14.716, 01).

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 105 al 109), lo que de seguida se transcribe:

Como punto previo I, impugna las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 40 al 42, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples.

Asimismo, impugna las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 43 al 49, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples, además de resultar impertinentes, ya que de los documentos en referencia, no se desprende de modo alguno, lo afirmado por la representación.

De igual manera impugnan las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas desde el folio 38 marcada C, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples, además de resultar impertinentes, ya que de los documentos en referencia, no se desprende de modo alguno, lo afirmado por la representación, y en virtud de que no describe cargo, ni salario devengado por la parte actora.

Como punto previo II, de la verdad de los hechos alega que la actora actúa de mala fe, asumiendo, manipulando y mal interpretando una situación de índole personal con una situación litigiosa de orden laboral. La trabajadora renuncio a su trabajo sin trabajar el preaviso de ley y que recibió el pago de su liquidación de sus prestaciones lo cual se verifico en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue firmada por la trabajadora.

Que la trabajadora interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por cantidades insólitas, ya que los conceptos no son procedentes y que son contrarios a derecho.

De los hechos admitidos:

Se tienen como admitidos la fecha de ingreso, 15 de noviembre de 2010, la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y el hecho cierto de no laborar el preaviso.

De los hechos negados:

Que la demandante haya desempeñado el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, rechazándose que se le haya pagado como remuneración el 1,4 % por la venta de cada vehículo y que se le adeuden, por cuanto se desempeño como SECRETARIA, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, devengando el salario mínimo vigente para la fecha correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, niegan que se le adeude diferencia de salario alegada por la demandante y las comisiones por ventas de vehículos que realizaba ya que cargo era de atender al público en su horario de trabajo, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.187,90 por diferencias salariales.

Que, la demandante sea acreedor de días de descanso legal domingos y feriados ya que se desempeño como Secretaria. Niegan que la empresa no haya cumplido con pagarle los días de descanso legal domingos y feriados prorrateados ya que estos le eran pagados en el salario que recibía quincenalmente durante su permanencia en la empresa, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1085,30 por tal concepto.

Que la demandante sea acreedora de horas extras y que haya desempeñado el cargo de Asesora de Ventas, sino que ejercía el cargo de Secretaria en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, para un total de 44 horas semanales, por lo que en consecuencia niegan que haya trabajado horas extras diurnas en los días que establece la demanda, por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 420,00 por tal concepto.

Que se adeude la cantidad de Bs. 3.420 por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma se le pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y devengado por el demandante durante la relación laboral, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de febrero de 2011.

Que se adeude la cantidad de Bs. 39,02 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que la misma se le pago su respectiva antigüedad con sus intereses, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de febrero de 2011.

Que, se le adeude la cantidad de Bs. 489,75, por conceptos de vacaciones fraccionadas no canceladas correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le otorgaron y disfruto efectivamente las vacaciones.

Que, se le adeude la cantidad de Bs. 228,55 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Cancelado Año 2010-2011, a razón de que se le pago en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le otorgaron y disfruto efectivamente las vacaciones.

Que, se le adeude la cantidad de Bs. 475,01 por conceptos de Utilidades Fraccionadas 2010-2011, en razón de que se le pagaron en base al salario mínimo correspondiente para esa fecha por cuanto eso era lo que devengaba, lo cual recibió de manera conforme.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 167,73 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011, en razón a que se le pagaron en base al salario mínimo correspondiente en el mismo momento en que se le pagaron las prestaciones sociales, el cual recibió de manera conforme al finalizar la relación laboral.

Que, se le adeude la cantidad de Bs. 370,00 por concepto de fondo o retención ilegal del salario del 0,1% año 2011, por cuanto niegan que se haya creado un fondo para tales fines, en virtud de que se le cancelaba a todos sus derechos laborales en las fechas en que les correspondían y se le cancelo sus prestaciones sociales en el mes de diciembre y sus utilidades tal y como asegura la parte demandante en su escrito libelar, la cual recibió de manera conforme.

Que, se le adeude las cotizaciones del seguro social correspondientes al periodo del 15 de noviembre de 2010 al 18 de mayo de 2011.

Solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con las consecuencias jurídicas de Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación fijada, este Tribunal declara desistida dicha apelación, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo; revisando tan sólo lo pedido por la parte actora; por lo que tiene como definitivamente firme, la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, el tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 15 de noviembre de 2010 y la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, que comprende un periodo de seis (6) meses, tres (3) días, la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia y la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles accionadas. Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Imperio’s Car, C.A.”, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que las Sociedades demandas constituyen una unidad económica y en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Confort Autos 2010, C.A.”, visto que no es controvertido ante esta Alzada la unidad económica alegada por la parte actora, se desechan del proceso.- Así se Decide.

  2. - En un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, copia simple de c.d.t., la cual se promueve a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. Este Tribunal toda vez que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso.- Así se decide.

  3. - En tres (3) folios útiles, marcada con la letra “D”, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2011; la cual fue promovida por la parte actora con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por el trabajador, la no existencia de los cargos señalados por la demandada, el incumplimiento de la obligación por parte de las demandadas de garantizarle al trabajador el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario base, las comisiones que devengaba el trabajador por las ventas realizadas, el descuento del 0,1% sobre el valor de la venta que se realizaba al trabajador, el no pago de ningún beneficio laboral ni la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las horas extras laboradas los días sábados. Visto que la parte demandada la impugna por ser copia simple, se desecha del proceso.- Así se decide

  4. - En seis (06) folios útiles, marcados con la letra “E”, Copias simples de los Contratos de Ventas, por ser las mismas promovidas en copias y que fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  5. - En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “F”, copia simple de Expediente administrativo Nº 043-2011-03-0668, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se verifica que en el presente procedimiento no hubo conciliación, por lo que en las mencionadas documentales no emerge elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara

  6. - Prueba de Informe: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, visto que esta Alzada constata respuesta al folio 125 del presente asunto, y que de la misma se verifica que existe un expediente administrativo por el procedimiento iniciado por la demandante contra una de la co-demandada INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A., que consta visita de Inspección que se verifico que la actora ingreso el 15/11/2010, con el Cargo de Ejecutiva de Ventas, DEVENGANDO SALARIO BASICO MAS COMISION; que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., no garantizaba el pago de la accionante de el salario mínimo vigente, que no gozaba del pago de beneficios como vacaciones, Utilidades, Horas Extras, ni beneficios de la Seguridad Social al no estar inscritos en el IVSS, INCES y FAOV, se le confiere valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  7. - Con relación al Requerimiento de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), se observa del auto de admisión de pruebas, que el mismo fue declarado inadmisible, por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto.

  8. - DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Registro Mercantil de la empresa IMPERIO´S CAR C.A., Registro Mercantil de la empresa CONFORT AUTOS 2010 C.A., C.d.T., Contrato de venta de vehículos, recibos de pago de salario, recibo de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, recibos de pago de comisiones por ventas y contratos de venta de vehículos, observa esta Alzada que en cuanto a los registros mercantil no configura hecho controvertido y en cuanto a los demás peticionado, visto que la parte actora no solicita la exhibición de acuerdo a lo que contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada desecha la misma del debate probatorio. Así se establece

  9. - DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos Y.K.R.C. y L.E.G., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, no teniendo nada que valorar respecto a la prueba de testigos. Y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. -DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se Decide.-

  11. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a esta prueba, se evidencia del auto de admisión de las pruebas, que la misma fue declarada inadmisible, por tal motivo no hay prueba que valorar. Así se Decide.

  12. - DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos C.F. y J.A.G., identificados en autos. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.

    Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, la forma de la terminación de la relación de trabajo que fue por renuncia. Así se declara.

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre horas extras reclamadas, la Sala de Casación Social, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

    Así las cosas, considera esta Alzada que aún se probó que la demandada labora los días sábados de 8 de la mañana a 2 de la tarde; no se demostró que la parte actora laborara esas horas extras, por lo cual, es improcedente la suma reclamada por el concepto in comento. Así se declara.

    En cuanto a las comisiones, se precisa que efectivamente en la forma que dio contestación la demandada, es forzoso concluir que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente percibió como parte del salario una suma variable representada por comisiones. Así se declara.

    Así las cosas, verifica esta Superioridad que ante esta Alzada no es controvertido que la demandante ocupo el cargo de ejecutivo de ventas; por otro lado, en el presente asunto se llegó a demostrar que la hoy accionante percibió una suma variable como parte del salario denominada comisiones, esto con las documentales insertas a los folios 40 al 42 y 125 correspondiente con la información recibida de parte la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, por lo que consecuencialmente se determina, tal como lo estableció el a-quo, que la accionante ciudadana ANYELIS GUACARAN, debía gozar durante toda la relación laboral desde el 15 de noviembre de 2010, hasta el 18 de mayo de 2011, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber Bolívares 1.223,89 para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, por lo que se condena a la accionada a pagar a la accionada la cantidad de Bs 7.615,52. Así se Decide.

    Así pues, resulta procedente lo reclamado por concepto de las comisiones percibidas por la accionante como parte del salario devengado por la misma, lo cual, ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el periodo de la prestación del servicio, arroja una diferencia salarial calculada de la siguiente manera:

    FECHA SALARIO MINIMO POR DIAS TRABAJOS COMISION DE 1,4% SUBTOTAL SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL

    DESDE HASTA

    15/11/2010 30/11/2010 611,85 0,00 611.85 0,00 611,85

    01/12/2010 31/12/2012 1264,49 700,00 1964,49 700,00 1264,49

    01/01/2011 31/01/2011 1264,49 980,00 2244,49 980,00 1264,49

    01/02/2011 28/12/2011 1142,12 910,00 2052,12 910,00 1142,12

    01/03/2011 31/03/2011 1264,49 2.380,00 3644,49 2.380,00 1264,49

    01/04/2011 30/04/2011 1223,70 0,00 1223.7 0,00 1223,70

    01/05/2011 18/05/2011 844,38 910,00 1754,38 910,00 844,38

    TOTAL 7.615,52

    Siendo la suma antes cuantificada, es decir, Bs. 7.615,52 la que este Juzgado acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

    Se verifica que la demandante también solicitó el pago de los domingos promediados pendiente, en base al salario variable que señaló devengar, sin embargo, no logró aportar a los autos prueba alguna que evidenciase ese tipo de remuneración, solamente quedo demostrado que la trabajadora ANYELIS GUACARAN, percibía una remuneración mensual, y por tanto, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio se encuentran comprendido en dicha remuneración percibida de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el a-quo, razón por la cual se declara improcedente el concepto reclamado. Así se Decide.

    En relación a las horas extras demandadas por la accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm, cuando lo establecido por el horario de trabajo era los días sábados hasta las 12 m, razón por la cual reclama el pago de 2 horas extraordinarias por todos los días sábado durante la relación de trabajo, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía a la trabajadora, visto que no lo demostró, se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece

    En cuanto a la diferencia reclamada por no considerar la parte variable para la cancelación de los días domingos y feriados, esta Alzada constata tal como lo estableció el a-quo, que, por cuanto las demandadas no demostraron haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que es procedente el pago de dicho concepto, en los términos establecidos por el a-quo, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual se calcula con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, y que fue determinado por la parte actora en su escrito libelar, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    FECHA SALARIO DEVENGADO EN EL ULTIMO MES SALARIO VARIABLE DIARIO DIAS HABILES DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS MONTO ADEUDADO POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

    DESDE HASTA 910,00

    15/11/2010 30/11/2010 910,00 56.59 14 2 113,75

    01/12/2010 31/12/2012 910,00 35,00 26 5 175,00

    01/01/2011 31/01/2011 910,00 36,40 25 6 218,40

    01/02/2011 28/12/2011 910,00 37,92 24 4 151,67

    01/03/2011 31/03/2011 910,00 33,70 27 4 134,81

    01/04/2011 30/04/2011 910,00 35,00 26 4 140,00

    01/05/2011 18/05/2011 910,00 50.56 15 3 151,67

    TOTAL 1.085,30

    Siendo la suma antes cuantificada, es decir, Bs.1.085, 30, la que este Juzgado acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

    Determinado lo anterior, visto que la recurrida cuantificó conforme a derecho la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se ratifica su procedencia en los términos cuantificados por el a-quo:

    Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses

    Dic-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -

    Ene-11 1,923.89 64.13 2.67 1.25 68.05 -

    Feb-11 2,203.89 73.46 3.06 1.43 77.95 -

    Mar-11 2,133.89 71.13 2.96 1.38 75.48 377.38 377.38 16.00 5.03

    Abr-11 3,603.89 120.13 5.01 2.34 127.47 637.35 1,014.74 16.37 13.84

    May-11 1,754.56 58.49 2.44 1.14 62.06 310.30 1,325.03 16.64 18.37

    1,325.03 37.25

    Utilidades (fracción): A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 6 días= 7,5 días x 58.49 Bs. (salario)= 438,64 Bs.

    PERIODO DÍAS SALARIO SUB - TOTAL

    2010-2011 7.5 58.49 438.64

    TOTAL Bs. 438.64

    Vacaciones (fracción): A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 6 días= 7,5 días x 58.49 Bs. (salario)= 438,64 Bs.

    PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL

    2010-2011 7.5 58.49 438.64

    Bono Vacacional): A razón de 7 días / 12 meses= 0.58 x 6 días= 3,5 días x 58.49 Bs. (salario)= 204.70 Bs.

    PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL

    2010-2011 3.5 58.49 204.70

    Para un total general que deberá pagar la accionada a la demandante, por concepto de Antigüedad y sus Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuatro Céntimos. (Bs. 4.306,04). Así se establece

    En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada ratifica lo acordado por el juzgado a quo, en los siguientes términos; Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la hoy demandante, durante el período de vigencia de la relación laboral, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, conforme a los ingresos mensuales percibidos por la trabajadora durante su relación laboral. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios se verifica que los mismos no fueron acordados por la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, son acordados por la falta de pago de todas las sumas condenadas, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANYELIS GUACARAN PACHECO en contra de la sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., y en consecuencia, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles antes identificadas, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    K.G.T.

    Asunto DP11-R-2012-000258

    AMG/kg

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