Decisión nº PJ0842016000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2015-000783

RESOLUCIÓN No. PJ0842016000060

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., respectivamente, venezolanos, adolescentes y niña y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: ANYELIX GEHOBALI LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.160.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EGLIS MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 221.364.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: L.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.194.077.

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana ANYELIX GEHOBALI LEDEZMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y niña, es decir, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16), doce (12), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano L.A.E..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

De la Parte Actora

Alega la parte actora: “ De la Unión Estable de Hecho con el ciudadano L.A.E.,…procreamos cuatro (04) hijos, todos menores de edad, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de siete (07) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que nació gemelo con J.N., ambos de once (11) años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15) años de edad…Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de habitar en la misma casa con el padre de mis menores hijos el ciudadano L.E., identificado up supra, este se ausenta de manera prolongada y, esto ha traído como consecuencia que el ciudadano L.E., ha dejado de cumplir desde hace un año con la Obligación de Manutención de nuestros hijos.

Ciudadano Juez, muchas veces nuestros hijos se han enfermado y me ha tocado a mi sola cubrir los gastos de medicina, también soy la que mantengo el hogar en alimentos y en todo lo referente a la educación para nuestros hijos, esto no puede ser ciudadano Juez, que el padre de mis menores hijos habitando junto con nosotros en la misma se prepare sus alimentos y no le deje a sus hijos ni desayuno, ni almuerzo, ni cena; no les deja comida ni cruda, ni preparada, aunque el padre de mis menores hijos, antes identificado, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la Empresa SIDOR, ubicada en Ciudad Guayana, estado Bolívar…es todo”.

De la parte Accionada

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

Documentales:

-Cursante a los folios (06 al 09) rielan copias certificadas de las partidas de nacimientos los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16), doce (12), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado L.A.E., el cual determina la filiación legal existente entre ellos y la minoridad de los adolescente y la niña de autos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los hermanos y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-Cursante a los folios (10 y 11) riela Planilla de solicitud de Póliza de Vida, código Nº FIN-004-01; este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.

-Cursante al folio (13) riela Planilla de entrega y despacho de Juguetes; este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.

-Cursante a los folios (31 al 40) riela Recibos de Pagos por concepto de colegio; este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.

Prueba de Informe:

-Cursante a los folios (47 al 50) riela Constancia de trabajo remitida por el Presidente Ejecutivo de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), donde se pretendía probar que el demandado L.A.E., devenga actualmente un salario básico mensual de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 41/100 (Bs. 12.876,41), y un salario integral variante de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS CON 10/100 (Bs. 85.106,10), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del medio de prueba analizado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ANYELIX GEHOBALI LEDEZMA, con el ciudadano L.A.E., fueron procreados los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16), doce (12), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de los adolescentes y de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, determinada a razón de la capacidad económica ya verificada. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado L.A.E., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los hermanos E.L., a juicio del sentenciador en el presente caso, no son otras que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y de la niña de marras, para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia, causa imputable a la madre.

Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.

En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.

Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.

Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el pago de dicha obligación lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

TERCERO

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANYELIX GEHOBALI LEDEZMA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16), doce (12), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano L.A.E..

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención los siguientes montos:

  1. - La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.

  3. - De igual modo, se fija el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las utilidades o bono de fin de año (aguinaldos).

TERCERO

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los hermanos beneficiarios, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTICUATRO (24) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

QUINTO

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos, en la cuenta de ahorros que se ordena su apertura por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana ANYELIX GEHOBALI LEDEZMA, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.J.C.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.

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