Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, catorce de julio del año dos mil ocho.

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000036.

PARTE DEMANDANTE: A.Á., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., J.P., J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C., J.M..

PARTE DEMANDADA: MECÁNICA FORESTAL C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

MOTIVO: Cobro del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recursos de apelación por la abogada LISMARY CARDENAS en su carácter de apoderada judicial de los actores (F.324 octava pieza) contra la decisión de fecha 14 de febrero del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR acción intentada por los ciudadanos A.A., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., APUL MUJICA, D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M., contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS C.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos A.A., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M., contra la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL C.A, condenado a cancelar a esta última la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.048,50) es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS a cada uno de los referidos ciudadanos.

Secuela Procedimental

Consta en autos que fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores A.Á., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M. en fecha 10 de agosto de 2006, en contra de las empresas MECÁNICA FORESTAL C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 10/10/2006, librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes.

Hechos aducidos a favor de los demandantes en los escritos libelares respectivos:

- Señalaron que prestaba servicios para las empresas MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

- Mencionaron como fecha de ingreso las siguientes:

• A.Á. 30/05/2005.

• Y.G. 10/12/2001.

• R.P. 01/09/2004.

• R.M. 06/08/2001.

• N.E. 02/05/2005.

• O.S. 03/12/2001.

• I.M. 04/02/2002.

• J.L. 25/10/2004.

• D.A. 20/04/2005.

• D.A. 30/05/2005.

• F.P. 02/05-/2005.

• H.Z. 14/01/2002.

• JUAN DE LA C PIÑA 30/06/2001.

• J.O. 10/01/2002.

• P.M. 30/05/2005.

• D.C. 15/01/2002.

• R.C. 16/03/2005.

• R.G. 13/07/2001.

• H.M. 06/08/2001.

• R.M. 20/04/2005.

• J.C. 20/06/2005.

• V.M. 20/07/2005.

• A.L. 20/04/2005.

• J.C. 26/07/2005.

• J.M. 20/06/2005.

- Cumpliendo según su decir, desde dichas fechas un horario diurno de 44 horas semanales, laborando seis (06) días a la semana, es decir, de lunes a sábados, teniendo como día de descanso el día domingo,

- Indicaron que las referidas empresas en forma irregular y violando la Ley de Alimentación para los Trabajadores sólo le entregaban a cada uno de los trabajadores el cesta ticket correspondiente a cinco (05) días laborados, adeudándoles a cada uno de los accionantes un (01) cesta ticket desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.

- Señalaron que en virtud que no le fueron entregados en su debida oportunidad el referido ticket las empresas le deben cancelar el mismo al valor de la unidad tributaria actual, es decir, a Bs. 16,80 que es el valor de 0.50 de la unidad tributaria vigente, (para el momento de introducción de la demanda).

- Solicitaron el pago del beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores correspondiente a un (01) día a la semana laborado por cada una de los actores.

- Solicitado finalmente la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde la fecha de ejecución.

Así las cosas, en fecha 17/11/2006 fue anunciado el inicio de la Audiencia preliminar contando con la comparecencia de las partes, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el 18/10/2007 fecha en la cual fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fechas 24/10/2007 y 25/10/2007 (F.302 al 303, 307 al 312 séptima pieza).

Así pues, en su contestación las demandas expresaron:

MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A

- Negó que adeude a los actores el cesta tickets correspondiente a los sábados de cada semana desde el inicio de la relación laboral.

- Manifestó ser cierto que los demandantes cumplían con un horario de 44 horas a la semana pero que no es cierto que laboraban seis (06) días a la semana.

- Negó que el valor del cesta ticket tuviera que ser calculado sobre la base de 0.50 de la unidad tributaria.

- Indicó que la jornada semanal durante el tiempo en que cada uno de los accionantes prestó servicios, los cuales ya no laboran para la empresa, era de lunes a viernes en jornadas de 44 horas semanales, acotado que la Ley de Alimentación no establecía la obligación de pagar seis días por semana si sólo se laboran cinco días tal como, según su decir, ocurría en el presente caso.

- Insistió en negar que los demandantes hayan laborado los días sábados, rechazando la procedencia del pago del concepto demandado respecto a todos los sábados.

- Negó y rechazó la procedencia del pago de indexación sobre los montos y periodos demandados por cada accionante.

REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A

- Opuso la falta de cualidad e interés de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A para sostener la demanda, indicando que ninguno de los accionantes habían prestado servicios para la referida empresa, señalando que obraban en el expediente transacciones suscritas entre los actores D.P.P., E.H.G., G.A. MEZA, ANDOZARA MUJICA YAILO, J.G.G., F.G., G.A.A., S.A.P., H.A.M., W.R.D., JORGE MUJICA Y BONIFACIO COLMENAREZ, MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., en las cuales los referidos ciudadanos efectuaron el reconocimiento de que éstos prestaron sus servicios para MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A, empresa ésta que efectuó el pago indicado en las transacciones respectivas en su carácter de único y verdadero patrono de los demandantes, acotando que quedaba evidenciada la falta de legitimidad del resto de los demandantes para exigir de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A los conceptos indicados en el libelo de demanda.

- Manifestó que la empresa MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A consignó nominas y recibos de pago de sus trabajadores donde se observa, según su decir, que los demandantes en ningún momento han estado al servicio de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, por lo cual exaltaron que carecían de interés para sostener la acción deducida.

- De igual modo, señaló que los accionantes no determinaron con la debida precisión en su libelo de demanda bajo qué condición se demanda a REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, siendo su deber señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual accionaron en contra de la referida empresa y si fuere el caso que determinaran su responsabilidad solidaria, enfatizando que los demandantes en ningún momento han prestado servicios para la codemandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

- Seguidamente alegó la improcedencia de la acción deducida indicando que la parte actora pretendía exigir el pago de obligaciones (cesta tickets) respecto a periodos en los cuales no se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 07/12/2004.

- Por ultimo, negaron que los actores hayan prestado servicios para REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, y que ésta ultima hubiera violado la Ley de alimentación para los trabajadores, así como el pago de todas las cantidades señalas por la parte demandante en su libelo de demanda respecto al concepto demandado.

Posteriormente, recibido en la instancia de juicio la presente causa devuelto al Juzgado de Origen en dos oportunidades a los fines que fueran corregidos errores materiales.

Siendo oportuno exaltar que el expediente in examine llega a esta instancia cobijando la acumulación de dos causas la cual fue efectuada en fase de juicio a petición de los representantes judiciales de ambas partes, bajo el sustento que las mismas contenían identidad de objeto y de parte demandada, amparando la sentencia proferida y hoy recurrida, quedando suprimidos los expedientes Nº PP21-2006-000494 y PP21-2006-000495 y en manteniéndose el expediente Nº PP21-2006-000493. Seguidamente recibido nuevamente el expediente en el juzgado de juicio fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes.

A la postre, la sentenciadora a quo procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual fue verificada con respecto a los accionantes que continuaron con su acción, toda vez que ciertos demandantes celebraron transacciones y otros desistieron del procedimiento, continuando sólo en el proceso los ciudadanos A.Á., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C. PIÑA, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. Y J.M..

Decisión del a quo

Con respecto a la acción contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, determinó:

Tal como se señalo anteriormente por quien juzga, no se encuentra discutido en el caso en estudio la existencia de la relación de trabajo de los actores con la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL MEFORCA, en virtud de que esta las reconoció expresamente, contrario a lo que acontece respecto a la sociedad mercantil REFORDOS C.A., empresa esta que negó categóricamente la prestación de servicios con los accionantes, a quienes, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenido por nuestro m.T., corresponde la carga de probar dicha prestación de servicios a los fines de que opere la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a los ojos de esta sentenciadora no lograron los hoy demandantes probar o demostrar de forma alguna haber efectuado alguna prestación personal de servicio a la referida empresa, razón por la que resulta forzosa para este Tribunal declarar la improcedencia de la accion propuesta por los ciudadanos A.Á., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., Juan de la C Piña, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M. contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A. Así se establece.- “

En lo concerniente a la jornada de trabajo, estableció que de la declaración rendida por el representante judicial de los actores en la audiencia de juicio, así como la documental promovida referente a un acta de inspección efectuada por la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, había quedado en evidencia que los demandantes no laboraron los días sábados. Todo ello, aunado al horario de trabajo consignado por la accionada al que le otorgó valor probatorio, determinando así que la jornada laborada por los actores era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

De cara a lo anterior con relación a la procedencia del concepto demandado, señaló:

Es de hacer notar que, siendo la jornada de trabajo de los actores de 44 horas semanales de lunes a viernes, es durante estos días (de lunes a viernes) que los mismos se hacen beneficiarios de lo previsto inicialmente en la Ley programa de alimentación para trabajadores, y luego en la Ley de alimentación para trabajadores.-

No obstante, esto es así hasta la fecha en la cual entro en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, es decir, el 28 de abril del 2006, por cuanto el referido instrumento reglamentario en su artículo 18 establece lo siguiente:

Articulo 18.-

Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente

otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente,

el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada

diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a

percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan

comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y

trabajadoras de inspección o vigilancia.

En este sentido, salvo las excepciones legalmente previstas, la jornada diaria y semanal de trabajo de empleados y obreros no podrá exceder si es diurna de, ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales, tal como lo prevé el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una de las excepciones a la referida regla es cuando mediante acuerdos individuales o colectivos entre patronos y trabajadores, la jornada máxima diaria puede ser extendida hasta un límite de nueve (09) horas, siempre y cuando, en ningún caso la jornada semanal exceda de 44 horas, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que mediante un acuerdo patrono-trabajador, estos últimos laboran 1 hora adicional de lunes a jueves para completar la jornada semanal de 44 horas a los fines de no laborar los días sábados (admitido por la representación accionante en el escrito de pruebas y en la audiencia de juicio).

Por tanto, siendo que los demandantes ingresaron en fechas anteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, es solo a partir de esta fecha en la que resulta procedente el pago de la fracción de una (01) hora adicional diaria laborada de lunes a jueves, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, pago este que deberá verificarse en dinero efectivo, tal como lo establece el articulo 36 eiusdem , en virtud de que la relación de trabajo entre los actores y la demandada ha finalizado, y en base al valor de la

unidad tributaria vigente de Bs. 46,00

Por otra parte, de las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada, analizadas por esta sentenciadora precedentemente, se puede comprobar que esta al dar cumplimiento a la vigente ley de alimentación para trabajadores, mediante la entrega de un ticket, lo suministraba por un valor nunca superior al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació la obligación, es decir que para el mes de enero del 2005, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 24.700, según gaceta oficial 37.876, reimpresa en 37.877, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 6.175, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad; para el mes de febrero del 2005 periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 29.400, según gaceta oficial 38.116, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 7.350, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad y para los meses de enero, febrero, mayo y agosto del 2006, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 33.600, según gaceta oficial 38.350, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 8.400, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto a que sea pagado en beneficio adeudado en base al 0,50% de la U.T., en virtud de que la ley establece unos parámetros (0,25% al 0,50%) y es el patrono o por convenio entre ambos (patrono y trabajador) que podría pactarse el pago del beneficio en un porcentaje mayor al mínimo, y siendo que ha quedado demostrado el otorgamiento al 0,25%, es a este valor que debe proceder su condenatoria.

Seguidamente, procede quien a decide a determinar los montos que por el concepto demandado y determinado por este Tribunal corresponde cada trabajador:

Visto que el concepto previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores ha sido condenado por este Tribunal a pagar a todos los accionantes de igual manera, desde la fecha en que entro en vigencia el reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores (28 de abril 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda (10 de agosto del 2006) seguidamente se cuantifican los mismos, en el entendido que corresponde el monto condenado de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 84,94) a cada uno de los trabajadores

.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14/02/2002 y apelada por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que la demanda fue interpuesta indistintamente contra MECÁNICA FORESTAL C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. ya que si bien es cierto estaban en nomina de MEFORCA laboraban siempre en las instalaciones de REFORDOS no obstante se liberó de obligaciones a esta última en la sentencia recurrida.

- Señaló que durante el proceso el representante legal de MEFORCA aceptó que realmente le adeudaba parte de los cesta ticket reclamados; estando demostrado según su decir, que ellos trabajaban de lunes a sábados correspondiente a 44 horas siéndole cancelado los ticket solo de lunes a viernes no los sábados.

- Narró además disentir de la no condenatoria de la corrección monetaria, lo cual trajo para los trabajadores un perjuicio ya que el juicio duró más de dos años.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 12/05/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación por parte de los accionantes, en forma escrita donde la apoderada judicial delimitó el punto objeto de apelación, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificado criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por el apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la cual estableció lo siguiente, cito:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, e tal sentido se exalta que el apoderado judicial de los accionantes manifestó su inconformidad con relación a la solidaridad que, según su decir, existe entre MECÁNICA FORESTAL C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, la cual fue negada por la juzgadora a quo así como con relación a la omisión de la indexación de los montos condenados, tal como fue solicitado en el escrito libelar, infiriéndose por lo tanto que disienten de la totalidad de la decisión proferida en primera instancia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por las empresas MECÁNICA FORESTAL C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, es preciso hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la empresa MECANICA FORESTAL MEFORCA, en virtud que esta las reconoció expresamente por lo cual encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, se infiere que existe una inversión de la carga probatoria, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

Con respecto a la empresa REFORDOS C.A., esta que negó categóricamente la prestación de servicios con los accionantes por lo que se vislumbra oficioso mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el pretendido patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció de manera absoluta la existencia de las relaciones de trabajo con los actores la carga de la prueba se traslada en principio a los accionantes quien deben, de acuerdo o lo antes expuesto, deben activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que los actores activaran a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que no lograron llevar a cabo ya que del material probatorio no se desprende ninguna probanza capaz de evidenciar que los actores prestaron un servicio personal para la codemandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. por lo cual a este nivel de la decisión de ratifica el criterio de la sentenciadora a quo declarándose improcedente el reclamo efectuado en contra de la mencionada empresa y así se decide. Quedando de esta manera dilucidado el punto delatado ante esta alzada atiente a la presunta solidaridad demandada, la cual a criterio de quien decide no fue demostrada.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Copia de documento publico administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, marcada “A”, agregada a los folios del 309 al 318 de la primera pieza del expediente, 230 al 239 de la octava pieza del expediente y 210 al 219 de la novena pieza del expediente, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

En tal sentido, verificado como ha sido su valor probatorio, del mismo dimana que en la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A en fecha 04 de octubre de 2006, se constató que la referida empresa cumplía con lo estatuido en el literal “c” del articulo 4 de la Ley de Alimentación vigente, solicitándosele fuera computada y cancelada la alícuota o fracción de una (01) hora adicional a las ocho (08) horas diarias que estipuladas el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a razón de Bs. 1.050,00 por la novena hora trabajada de lunes a jueves, dimanando de manera diáfana que la jornada de trabajo en la empresa es de 9 horas de lunes a jueves, arrojando un subtotal de 36 horas en estos 4 días, quedando un restante de 4 horas que conteste con el criterio manifestado por la sentenciadora de primera instancia se presumen, son laboradas el día viernes y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Fue solicitada y acordada la realización de una inspección judicial en la Finca la Yaguara, ubicada en la Autopista J.A.P., tramo Ospino entre el Rió Guache y la Aparición de Ospino del estado Portuguesa, siendo la misma declarada desistida por el Tribunal de primera instancia en fecha 11 de enero del año 2008 en virtud de la incomparecencia de la parte promoverte, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A:

DOCUMENTALES:

- Nomina de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y detalle de notas de entrega de chequeras de SODEXHO PASS, inserta a los folios 01 al 274 de la segunda pieza del expediente, 01 al 266 de la tercera pieza, 01 al 247 de la cuarta pieza, 01 al 350 de la quinta pieza, 01 al 375 de la sexta pieza y 01 al 360 de al séptima pieza del expediente. Con respecto a las documentales insertas a los folios 01 al 274 de la segunda pieza del expediente; 01 al 247 de la cuarta pieza; 01 al 350 de la quinta pieza y 01 al 375 de la sexta pieza del expediente, esta alzada no les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas a criterio de quien juzga no coadyuvan al esclarecimiento del punto divergido. En lo concerniente a las documentales insertas a los folios 01 al 266 de la tercera pieza del expediente, y 01 al 360 de la séptima pieza del expediente, relativas a detalle de notas de entrega de chequeras de Sodexho pass esta alzada conteste con el criterio de la sentenciadora a quo las valora como demostrativas que la empresa accionada suministraba a sus trabajadores un ticket cuyo valor no excedía del 0,25 de la unidad tributaria para cada periodo y así se aprecia.

- Horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo,; coligiendose de la reproducción audiovisual contenida e el cuaderno de recaudo que fue impugnado por la parte actora, no obstante al tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido la jornada de trabajo establecida en la empresa MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A para con sus trabajadores y así se aprecia.

TESTIMONIALES

Fue promovida la deposición de las ciudadanas:

- EDDYTH LOPEZ

- L.B..

La cuales no fueron evacuadas e la oportunidad correspondiente razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A:

DOCUMENTALES:

- Marcadas “1 y 2”, cursantes a los folios 324 al 353 de la primera pieza del expediente, 248 al 277 de la octava pieza del expediente y 225 al 254 de la novena pieza y 354 al 372 de la primera pieza del expediente, 278 al 296 de la octava pieza del expediente y 255 al 273 de la novena pieza del expediente, referentes a registro de comercio de las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A y MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A, desprendiéndose de las mismas los datos atinentes a las empresas codemandadas no obstante no ofrecen elementos que ayuden a esclarecer los puntos que lucen controvertidos y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del horario de trabajo.

Atisba quien juzga que el apoderado judicial del recurrente manifestó que el representante legal de MECÁNICA FORESTAL C.A aceptó durante el proceso que realmente le adeudaba parte de los cesta ticket reclamados a los trabajadores; estando demostrado según su decir, que ellos trabajaban de lunes a sábados correspondiente a 44 horas siéndole cancelado los ticket sólo de lunes a viernes mas no le fueron cancelados lo correspondiente al día sábado.

A lo fines de establecer criterio al respecto es imperioso resaltar que los demandantes indicaron en su escrito libelar que laboraron para las empresas demandadas en un horario diurno de 44 horas semanales, seis (06) días a la semana, (de lunes a sábados) teniendo como día de descanso el día domingo; expresando posteriormente en su escrito de pruebas como antípoda de ello que

… A los fines de demostrar que mis poderdantes laboran cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a sábado, ya que todos los días laboraban una hora extra para completar el sábado, las empresas demandadas cancelan la cestaticket de lunes a viernes…

Por otra parte de evidencia del video producto de la filmación correspondiente a la audiencia de juicio, observada por quien juzga con base al principio de inmediación que el apoderado los actores expresó al minuto 37:08 (de la audiovisual) “que el día sábado estaba laborado, indistintamente estaba laborado, con horas extras pero materialmente era de lunes a sábado, las 44 horas las laboraron con horas extras pero no se las pagaban como horas extras , entonces si laboraron de lunes a sábado, ya que la empresa le solicitaba todos los días una hora adicional para completar el sábado, o sea para tenerse como laborado el día sábado” .

De cara a lo anterior, conteste con lo esbozado por la sentenciadora de primera instancia, de la manifestación realizada por los actores en su escrito de promoción de pruebas, la declaración rendida por el representante judicial de estos en la audiencia de juicio, así como la documental promovida por los actores referente a acta de inspección efectuada por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo (F. 309 al 318 primera pieza) se colige meridianamente que los demandantes no laboraron los días sábados, adminiculado con la situación fáctica que el horario de trabajo consignado por la accionada, plenamente valorado por quien juzga, se desprede que la jornada laborada por los actores era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y así se decide, ratificándose así lo establecido al respecto por la juzgadora de primera instancia..

Del beneficio condenado por el a quo y ratificado por esta alzada.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Ahora bien, en el caso de marras fue condenado por la sentenciadora a quo Visto a favor de todos los accionantes de igual manera, desde la fecha en que entro en vigencia el reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores (28 de abril 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda (10 de agosto del 2006) arrojando un total de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 84,94) a cada uno de los trabajadores bajo el siguiente sustento:

… siendo que los demandantes ingresaron en fechas anteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, es solo a partir de esta fecha en la que resulta procedente el pago de la fracción de una (01) hora adicional diaria laborada de lunes a jueves, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, pago este que deberá verificarse en dinero efectivo, tal como lo establece el articulo 36 eiusdem , en virtud de que la relación de trabajo entre los actores y la demandada ha finalizado, y en base al valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 46,00.

Por otra parte, de las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada, analizadas por esta sentenciadora precedentemente, se puede comprobar que esta al dar cumplimiento a la vigente ley de alimentación para trabajadores, mediante la entrega de un ticket, lo suministraba por un valor nunca superior al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació la obligación, es decir que para el mes de enero del 2005, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 24.700, según gaceta oficial 37.876, reimpresa en 37.877, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 6.175, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad; para el mes de febrero del 2005 periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 29.400, según gaceta oficial 38.116, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 7.350, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad y para los meses de enero, febrero, mayo y agosto del 2006, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 33.600, según gaceta oficial 38.350, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 8.400, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto a que sea pagado en beneficio adeudado en base al 0,50% de la U.T., en virtud de que la ley establece unos parámetros (0,25% al 0,50%) y es el patrono o por convenio entre ambos (patrono y trabajador) que podría pactarse el pago del beneficio en un porcentaje mayor al mínimo, y siendo que ha quedado demostrado el otorgamiento al 0,25%, es a este valor que debe proceder su condenatoria

.

Así pues, una ve analizado pormenorizadamente las actas procesales esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes lo precedentemente trascrito explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se decide, debiendo cancelarse a los trabajadores en los siguientes terminos:

Año Mes Días hábiles laborados Total días Alícuota 9na Hora Valor hora de Unidad Tributaria 25% Total Bs. F.

2006 Mayo 2-3-4-8-9-10-11-15-16-17-18-22-23-24-25-29-30-31 18 18 1,44 25,92

Junio 1-5-6-7-8-12-13-14-15-19-20-21-22-26-27-28-29 17 17 1,44 24,48

Julio 3-4-6-10-11-12-13-17-18-19-20-25-26-27-31 15 15 1,44 21,6

Agosto 1-2-3-7-8-9-10 7 7 1,44 10,08

TOTAL BONO ALIMENTACIÓN PARA EL AÑO 2006 81,94

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Solicitaron los trabajadores lo atinente a la corrección monetaria,la cual no fue condenada por el a quo y en atención a ello, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las

obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de

índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir

del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe

aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias

. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

. (Fin de la cita).

Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a cancelar anteriormente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISMARY CARDEAS en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes A.Á., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 14 de febrero del año 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR acción intentada por los ciudadanos A.A., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., APUL MUJICA, D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M., contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS C.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos A.A., Y.G., R.P., R.M., N.E., O.S., I.M., J.L., D.A., D.A., F.P., H.Z., JUAN DE LA C PIÑA, J.O., P.M., D.C., R.C., R.G., H.M., R.M., J.C., V.M., A.L., J.C. y J.M. contra la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL C.A, en consecuencia se condena a pagar a esta ultima la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.048,50) a los ciudadanos antes referidos, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS a cada uno de ellos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas da la demanda por la naturaleza parcial del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. OSMIYER J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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