Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001470

ASUNTO: RP11-P-2006-001470

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada C.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida de los ciudadanos A.M., C.J.G.R. E H.J.T.R., por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., C.J.G.R. E H.J.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el en el artículo 48 numeral 8º ejesdem, y 108 numeral 6º del Código Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud Fiscal de la siguiente manera:

Se inicia la presente investigación por denuncia formulada por ante el Comando del Destacamento Policial Nro 32, con sede en Rió C.d.E.S., en fecha 05 de Mayo del año 2.006, se presentó el Inspector JOAL CASTRO, adscrito al Destacamento Policial Nro 322, de la Región Policial Nro 03, en donde expone: Siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, conformé comisión integrada por los funcionarios C.R., JOSE GARCIAS Y D.B., para dirigirnos a la panadería el Gran Poder de Dios, ubicada en la calle Zea de esta población donde según informaciones de transeúntes se estaban suscitando una fuerte riña. Una vez en el sitio verificamos la situación dentro de la panadería constatando que dentro del local se encontraban varias botellas rotas y fragmentos de vidrios regados por el suelo, aunque no se observó ninguna estantería rota, informándonos el ciudadano C.J.G., quien es el dueño del comercio que varios sujetos a bordo de un vehículo pequeño habían lanzado esos objetos con el fin de intimidarlos, y además manifestó que el conocía a varios de ellos y que eran familiares del dueño del local ya que la panadería se encontraba arrendada en ese local. Posteriormente se presentó al Comando de la Policía de Rió Caribe, para formular la denuncia de esos hechos y como a las 7:20 se presenta el ciudadano H.J.T., quien es el dueño del local, en compañía de un grupo aproximado de veinticinco personas, entre ellos sus familiares que entre ellos en forma violenta se encontraban vociferando cosas en contra del ciudadano C.G. e inclusive en contra de los funcionarios. El funcionario H.T. manifestó que este había sido víctima de lesiones por parte del Señor C.G. quien le ocasionó hematomas y de su hermano de nombre A.G., quien le había propiciado un golpe en la espalda con una cabilla y venía del hospital donde se le había hecho una cura. En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., C.J.G.R. E H.J.T.R..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 05/05/2006; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos a los imputados, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 05/05/06 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 8 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 108 numeral 6°:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, que es el delito más grave, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 2 años y 8 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

  1. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida de los ciudadanos A.M., C.J.G.R. E H.J.T.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M., C.J.G.R. e H.J.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el en el artículo 48 numeral 8º ejusdem, y 108 numeral 6º y 110 párrafo 2° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. CLAUDIA FIGUEROA

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