Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003961

ASUNTO : RP01-R-2014-000177

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como defensora del penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad número V-24.401.545, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS y C.J.V..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, y respecto de su procedencia, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(…) En fecha 01 de enero de 2013 entró en completa vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es decir se promulgó una nueva Ley Penal, por lo que se está dentro de las consideraciones del artículo ut supra, ya que no se discrimina si la Ley es sustantiva o adjetiva; ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece penas, mas sin embargo, el artículo 375 de esa norma penal adjetiva, referido a la admisión de hechos, incide directamente en el cálculo de ésta, generando su disminución sustancialmente, por lo que perfectamente encuadra en el ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la disminución de la pena de un tercio a la mitad, aunado a ello, el recurso de revisión según la doctrina ha sido concebido como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada, tienden a lograr la aplicación de una ley mas benigna que la aplicada en el fallo. Funciona pues, para obtener la morigeración de la pena aplicada al culpable (PALACIO, Lino, LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2001, p. 209), de igual manera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enaltece el derecho a la igualdad que tiene toda persona y el deber del estado en garantizarlo, señalando lo siguiente:

(OMISSIS)

Con fundamento a todas esas argumentaciones, es por lo que esta representación defensoril ha considerado procedente, interponer el presente recurso de revisión contra la decisión de fecha 13/01/12, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual una vez que mi auspiciado manifestara su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, cuya pena resultó de la operación matemática que se desprende al sumar los dos extremos de la pena que señala el mencionado artículo (10 y 17 años de prisión), cuyo resultado, en aplicación del artículo 37 del Código Penal arrojó el término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, rebajándolo al término mínimo, en consideración a las circunstancias atenuantes invocadas por la Defensa, para un resultado de diez (10) años de prisión y en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, contenido para ese entonces en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenía esa misma pena pues el Tribunal no podía imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente al tipo penal antes señalado.

Ahora bien, atendiendo a la retroactividad de la ley mas benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene los penados de ver reducida la condena que les fueron impuestas, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece a los penados e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley. En este sentido, no resulta correcto conferirles un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posea un marco jurídico equiparable. Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “no asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”, (vid. GUI MARI, Tomás, JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, p. 332). Por todo esto, la entrada en vigencia de la nueva norma penal adjetiva ha dado cabida a la posibilidad de mi representado a ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena, siendo soportada dicha posibilidad por decisiones de fechas 29/11/12 y 06/12/12 emitidas por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente, y Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en las causas signadas bajos los número WP01-P-2011-3158, WP01-P-2012-415 Y WP01-P-200-1930, WP01-P-2012-470 (…)” (Negrillas de la Recurrente)

Finalmente la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el recurso interpuesto, se modifique la revisión impugnada y en consecuencia se aplique la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado A.J.R.B., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Y.R. (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE R.V. y C.J.V.P., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 15-09-11, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42 ambos inclusive. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó A.J.R.B., que admite los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado A.J.R.B., y este tribunal admitió fue el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE R.V. y C.J.V.P.; el referido delito, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar al termino mínimo de la referida pena establecida en el articulo 458 del copp. Seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Juzgado en vista lo señalado por el referido artículo en su ultimo aparte el cual señala expresamente que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, procede en consecuencia a imponer una pena luego de hacer los respectivos caculos matemáticos, lo que arroja en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado A.J.R.B., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Y.R. (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE R.V. y C.J.V.P.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE R.V. y C.J.V.P.. En virtud de encontrarse el imputado privado libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. QUINTO: En virtud de encontrarse el imputado privado de libertad, este Tribunal acuerda su traslado para el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para lo cual deberán librarse Boleta de Encarcelación los oficios pertinentes, y así se decide. SEXTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, adjunto con oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el Traslado respectivo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

(Subrayado y negrillas del Tribunal de Control)

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Público Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como defensora del penado A.J.R.B.; este Tribunal Colegiado observa:

La Defensora Pública fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Es oportuno señalar que aun cuando el propio legislador ha definido esta REVISIÓN como un Recurso, tal como lo establece en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.

Es así como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

A.e.c.d. artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 del texto adjetivo penal, referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la ciudadana Abg. M.A.G., quien es el representante legal del penado A.J.R.B., como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

Asimismo esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre – Sede Cumaná, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte de la Defensora Pública, quien representa al ciudadano A.J.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia, por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 466 ejusdem; debe considerarse ADMISIBLE el presente recurso de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, entrando en materia en lo relativo al Recurso de Revisión interpuesto, iniciaremos el análisis que el caso amerita, citando el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece lo siguiente:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Resaltado de esta Alzada)

Una vez examinado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario E.L.P. SARMIENTO (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, en la cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

.

Por su parte, el doctrinario H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

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Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 487, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia número 289, de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), expediente número 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente número 07-1772, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “no discrimina si la Ley es sustantiva o adjetiva”; más sin embargo lo que no se puede desconocer y afirmar lo contrario es la circunstancia cierta de que el Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar el Juzgador A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al exponer: “…Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado A.J.R.B., y este tribunal admitió fue el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE R.V. y C.J.V.P.; el referido delito, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar al termino mínimo de la referida pena establecida en el articulo 458 del copp. Seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Juzgado en vista lo señalado por el referido artículo en su ultimo aparte el cual señala expresamente que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, procede en consecuencia a imponer una pena luego de hacer los respectivos caculos matemáticos, lo que arroja en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y así se decide…”.

Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), con vigencia anticipada del artículo 375 del referido texto legal, es abolida la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta la recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola, y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique una rebaja a la pena mínima establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, a saber de diez (10) años, de conformidad con las previsiones del comentado artículo 375.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del Juzgador, pues la misma no es de carácter “obligante”, al contrario concede a ese Juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto que así analizado, que se efectuó la rebaja que el Sentenciador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa en este caso como lo fue el de ROBO AGRAVADO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene el texto sustantivo penal para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen, establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada y de esta forma confirma la pena establecida para el penado A.J.R.B., debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como defensora del penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad número V-24.401.545, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS y C.J.V.; declara SIN LUGAR el referido recurso de revisión interpuesto, y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada M.A.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuando como defensora del penado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad número V-24.401.545, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS y C.J.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta - Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. S.S.D.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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