Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003471

ASUNTO : RP01-P-2010-003471

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; a fvaor del imputado A.J.R.B., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicito se decrete L.S.R., a favor del ciudadano A.J.R.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.545, de ocupación albañil, nacido el 21/11/1991, hijo de J.R. y Anyilet Betancourt, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Calle 04, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; quien en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), fuere aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión apuró el paso tomando una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, al efectuarle revisión corporal se le encontró debajo de la franela una escopeta recortada cacha de material sintético de color negro, pavón cromado, calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, de fabricación venezolana, con el serial devastado provista de un cartucho 12 milímetros, contenido de plomo, motivo por el cual quedó detenido; solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentra lleno solo el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual por ser de fecha reciente no se encuentra prescrita, precalificado por la representación fiscal como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no encontrándose llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del citado artículo; solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.R.B., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M. y expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por considerar que la misma está ajustada a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mi representado. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada como ha sido la solicitud Fiscal y escuchados los argumentos de defensa, en lo que respecta a las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan y sustentan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece; así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación de libertad, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales, a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar: Al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se hace constar la colección de un arma de fuego tipo escopeta recortada cacha de material sintético de color negro, pavón cromado, calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, de fabricación venezolana, con el serial devastado y un cartucho 12 milímetros de color negro, contenido de plomo; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos; al folio 9 cursa experticia de reconocimiento legal 572 practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho de los funcionarios sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mas de lo antes expuesto se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, encontrándose lleno el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación del imputado de autos en el hecho punible y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por tales razones a solicitud de las partes se considera procedente acordar la l.p. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por Defensor Público, en garantía de Derecho a la libertad individual reconocida en el artículo 44 Constitucional y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.P. a favor del ciudadano A.J.R.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.545, de ocupación albañil, nacido el 21/11/1991, hijo de J.R. y Anyilet Betancourt, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Calle 04, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

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