Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de enero del 2008

197° y 148°.

PARTE DEMANDANTE: ANYELY M.C.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.694, y de este domicilio

APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.H.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.041, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.529 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 51.293 de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP: 10780

Vistos.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana ANYELY M.C.M., debidamente asistida por el abogado G.H.B., acudió ante este tribunal e interpuso demanda por motivo de partición de comunidad conyugal, contra el ciudadano J.G.G.C., alegó que en fecha 07 de Agosto de mil novecientos noventa y dos contrajo matrimonio con el demandado, que dicha unión fue disuelta como consta en sentencia de divorcio que acompañó con el libelo, que durante la unión se adquirieron los siguientes bienes: 1-inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (149,35 mts2); ubicada en la calle 01 numero 29, urbanización los Guaritos III de esta ciudad de Maturín; cuyos linderos y determinaciones constan en documento registrado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno, ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos. 2- Los frutos, rentas o mejoras producidas por un inmueble de mi propiedad particular, conformado por una casa edificada sobre la parcela de terreno antes identificada, y la cual no forman parte de la comunidad conyugal. 3- Las prestaciones sociales del ciudadano ANYELY M.C.M., producto de los servicios prestados al Ministerio de Educación como coordinadora de control de estudios de la zona educativa del Estado Monagas. 4- Las prestaciones sociales del ciudadano J.G.G.C., producto de los servicios que prestó a la alcaldía del Municipio Maturín como fiscal III, adscrito a la dirección de transporte y vialidad, por cuanto no ha sido posible una liquidación amistosa es que procede a demandar la partición que fundamentó en los artículos 759 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes de la ley adjetiva, acompañó como instrumentos fundamentales: A- Copia de sentencia de divorcio. B- Copia de documento de propiedad. C- Copia de resolución el la cual el ciudadano J.G.G.C. fue removido de su cargo por el Alcalde de Maturín. En fecha 10 de Noviembre de 2005. En fecha 10 de Noviembre se admitió demanda, se emplazo para que la contestación tenga lugar dentro de los veinte días siguientes, en fecha 23-03-2006 se dio contestación a la demanda donde el demandado arguye lo siguiente: 1-) Admitió como cierto que en fecha 07 de Agosto del año 1992, contrajo matrimonio civil con la demandante. 2-) admitió como cierto que dicha unión fue disuelta por sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005. 3-) admitió como cierto que el inmueble constituido por la parcela ubicada en los guaritos III y debidamente registrado, es un bien sobre el cual a cada parte le corresponde 50% de los derechos sobre el mismo. 4-) Rechazó, negó y contradijo que el inmueble constituido por la casa construida sobre la parcela, ubicada en los guaritos III, señalada en el punto anterior, sea un bien particular de la actora, alegó que dicha casa pertenece a la comunidad de gananciales, por haberse incorporado a la comunidad por compra que hicieron al Instituto Nacional de la Vivienda durante la unión matrimonial y consigna marcada “A” copia fotostática del documento de propiedad. 5- ) Rechazó, negó y contradijo que los frutos, rentas y mejoras de la casa no formen parte de la liquidación como fue alegado por la actora, que si forman parte de la liquidación por ser este bien un bien que pertenece a la comunidad. 6-) alegó que no se señalaron otros bienes que pertenecen a la comunidad como: 1º-) Un vehiculo Marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2001; Placas: NAL 73Z; Color: Rojo; Clase : Automóvil; Serial de motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05828; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Propiedad del vehiculo que consta en CERTIFICADO DE REGIDSTRO de vehiculo Nº 8X1VF21LP1YM05828-1-1, de fecha 27 de Agosto de 2001, copia que anexó marcada ”B”. 2º-) Un inmueble constituido por la casa a que se hizo referencia en los Nos. 4 y 5, es decir la casa ubicada en la calle 1, Nº 29 de la urbanización los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, edificada en el terreno de 153,23 metros cuadrados y cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es o fue de Coromoto Parejo, en quince metros con cuarenta centímetros (15,40mts); Sur: Casa que es o fue de M.P. de Sánchez, en igual extensión; Este: Calle 01, en nueve metros con noventa y cinco centímetros; y Oeste: su fondo correspondiente en igual extensión. Cuyo documento fue anexado marcado con la letra “A”, y solicita que dichos bienes sean incluidos en la partición que nos ocupa.

II

MOTIVA

Observa este tribunal: 1º: En la búsqueda de una correcta interpretación a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y visto que los interesados realizaron oposición, lo que se hizo sólo sobre algunos aspectos planteados por el actor, en este caso el proceso debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario tal como sucedió en la presenta causa y una vez se dicte sentencia que abrace la partición, como lo consagra el artículo 780 eiusdem, en consecuencia y de acuerdo al resultado de las probanzas, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

2º. Que planteada la controversia en estos términos se reduce a demostrar si el bien inmueble constituido por la casa ubicada en la urbanización la Guaritos III y el vehiculo señalado por el demandado en los puntos 5 y 6 de su contestación forman o no parte de la liquidación, PUES ES INDUDABLE QUE EXISTE DISCUSIÓN ENTRE LOS INTERESADOS SOBRE LOS BIENES A PARTIR, en referencia a los otros bienes están de acuerdo y, por consiguiente no existe controversia al respecto, siendo así las cosas, queda por analizar las pruebas que las partes aportaron al proceso lo que de seguidas se pasa a realizar de la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

1º- Promovió e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los instrumentos que acompañó con la demanda, los que da íntegramente por reproducidos.

Los documentos acompañados fueron: A- copia de sentencia de divorcio. B-copia del documento de propiedad del inmueble. C- Copia de resolución mediante la cual el ciudadano J.G.G.C., fue removido de su cargo por el alcalde de Maturín.

Valoración: en cuanto a la copia de sentencia de divorcio que emana de un tribunal de la República, aceptada por la contraparte en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna. Queda demostrado que contrajeron matrimonio en fecha 07- 08- 1992 y que la relación conyugal fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de Mayo de 2005 y ejecutoriada en fecha 25 de Octubre de 2005.

En referencia al documento propiedad del inmueble, se desprende que se trata de copia certificada de documento registrado, no impugnada por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.

Con relación a copia de la resolución mediante la cual el ciudadano J.G.G.C., fue removido de su cargo por el ciudadano Alcalde de Maturín, se trata de copia simple de documento emanado de un tercero que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial y que no fue ratificada expresamente por la contraparte en consecuencia, y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desestima.

2º- Promovió copia certificada de documento autenticado ante la notaria pública de Maturín en fecha 04 de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, anotado bajo el Nº 218, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta que la ciudadana M.B.M. le cedió a su hija A.M.C.M., todos los derechos que tenía sobre el inmueble que el demandado hoy dice le pertenece, arguye el promovente debe observarse que dicha donación es de fecha 04 de Diciembre de 1981, es decir, anterior al matrimonio, de fecha 07 de Agosto de 1992 y, que la cedente autorizó al instituto nacional de la vivienda para que, una vez cancelada la vivienda, el documento fuera otorgado a nombre de su hija, que a pesar de que el instrumento fue finalmente otorgado a nombre de A.M.C.M., estando casada, es obvio que dicho bien no pertenece a la comunidad, a la luz de los artículos 151 y 152 del Código Civil, de manera que solo formaran parte de la comunidad como se dijo en la demanda, sólo los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio de conformidad con el artículo 156 eiusdem.

VALORACIÓN: El tribunal observa que se trata de documento autenticado, no impugnado por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.

Con esta misma prueba acompaño copia certificada de documento acta de matrimonio donde consta que el matrimonio se realizo en fecha 07 de Agosto de 1992, hecho este reconocido por el demandado en la contestación plenamente comprobado. Por tratarse de documento Público, se tiene como fidedigno.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

1º- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos, y de los documentos anexados a la contestación de la demanda.

2º- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Protección del niño y del adolescente remita copias certificadas a este tribunal del expediente 7644 contentivo del procedimiento de divorcio, donde consta que ambos cónyuges tenían como bienes de la comunidad la casa ubicada en la calle 01, distinguida con el Nº 29, de la urbanización los Guaritos III, Y el vehiculo del que se solicita la liquidación.

VALORACIÓN: consta en autos copia certificada de expediente, sentenciado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Observa que esta prueba contribuye a comprobar hechos que interesan al proceso para formar la convicción precisa de los hechos, que han sido planteados y controvertidos, que al final serán el centro de la decisión.

3º- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) agencia Monagas, sobre el inmueble ubicado en la calle 01 de distinguida con el Nº 29 DE la urbanización los Guaritos III.

VALORACIÓN: Consta en autos folio 74 la información solicitada al Instituto Nacional de la Vivienda, prueba que contiene información importante para la solución de la controversia sobre el inmueble ubicado en la calle 01 Nº 29 de la Urbanización Guaritos III de esta ciudad de Maturín, que vienen a contribuir para comprobar hechos que interesan al proceso y que sirven para formar la convicción de los hechos controvertidos.

4º- Promovió copia de certificado de origen del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo AFCENT; Año: 2001; Placa NAL 73Z, para demostrar que fue adquirido en fecha 29 de Junio de 2001, y que pertenece a la comunidad de gananciales, financiado por el Banco Provincial, a cuyo favor existía Reserva de dominio.

VALORACIÓN: Se trata de copia simple de documento privado emanada de tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada en el juicio, por consiguiente se desestima.

5º- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigido al Banco Provincial, para que informe al tribunal lo referente a crédito otorgado a la demandante.

VALORACION: Riela al folio 72 de la presente causa la información solicitada al Banco Provincial, prueba que contiene información sobre el vehiculo, sobre el crédito que el banco otorgo a la ciudadana Anyely M.C.M., fecha de aprobación y fecha de cancelación, información que viene a contribuir para comprobar hechos que interesan al proceso y que sirven para formar convicción de los hechos controvertidos, que adminiculados con otras pruebas agregadas al proceso permitan la consecución de la verdad.

6º- Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: J.F.M.G., M.A.F.M., R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.056.616; 10.787.160; 11.780.213 respectivamente y de este domicilio.

VALORACION: admitidas y evacuadas como fueron las testimoniales de los testigos, sin presencia en la evacuación de la contraparte por consiguiente sin repreguntas, los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos J.G.G. Y ANYELIS CAMPOS, que vivían juntos que estuvieron residenciados en la casa Nº 29 sector los guaritos III, calle uno de esta ciudad de Maturín, que el demandado construyo mejoras en el inmueble objeto de controversia, por lo tanto lo expresado por los testigos lleva a este juzgado a la convicción de merecerle fe.

7º- Promovió prueba de informe a la Zona Educativa del Estado Monagas, para que informe lo referente a la relación laboral de la demandada.

VALORACIÓN: Riela a los folios 211 al 216 de la presente causa la información recibida de la Zona Educativa del Estado Monagas, Dirección de Personal, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Monagas; prueba que viene a reafirmar lo alegado por las partes.

8º- Promovió en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial.

VALORACIÓN: Este tribunal se traslado y constituyo en la casa Nº 29, ubicada en la calle 01, de la urbanización los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, para practicar inspección judicial lo que efectivamente realizo tal como consta a los folios 67 al 69, ambos inclusive, para dejar constancia de las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, pero en ningún momento sirve para coadyuvar en la solución de la controversia planteada, no aporta ningún elemento que sirva para formar convicción de los hechos controvertido y en consecuencia se desestima.

9º- Promovió prueba de informe a la empresa AUTOARCA.

VALORACION: consta en autos folios 76 al 78 ambos inclusive la información suministrada por AUTOARCA, información sobre la compra de vehiculo que hizo la ciudadana Anyely M.C.M., información que viene a contribuir para comprobar hechos que interesan al proceso, y que sirven para formar convicción de los hechos controvertidos, que adminiculados con otras pruebas agregadas al proceso, permitan la consecución de la verdad.

Para decidir el tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

Código Civil articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

El matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos tipos de efectos: unos de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges; y otros de carácter patrimonial, que afectan la esfera jurídica económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Código Civil articulo 173:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…

.

Código Civil articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Código Civil articulo 150:

La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil articulo 777:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Observa el tribunal al respecto que el actor en su libelo de demanda señala cuales son los bienes que forman la comunidad conyugal, no obstante se evidencia que en la norma procesal se hace alusión que al deber del actor de señalar cual es dicha proporción, sin embargo la misma va en contravención a lo establecido en el articulo 148 de la ley sustantiva civil, y al respecto señala el articulo 150 eiusdem que se aplica la normativa de las sociedades siempre y cuando no se le opongan a lo pautado por esta ultima; pues la norma rectora del procedimiento de partición (articulo 777 del código de procedimiento civil) es la regla para cada procedimiento de partición, pero a cada tipo de partición se les ha de aplicar las normas respectivas, pues pueden ventilarse procedimientos de particiones de la comunidad conyugal, de la comunidad concubinaria, de las sociedades civiles.

Código Civil articulo 156:

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Código Civil articulo 164:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Por todo lo antes expuesto se puede concluir que las características de la comunidad de gananciales son:

  1. Solo puede existir entre cónyuges y durante el matrimonio conforme a la excepción establecida en el artículo 1650 del Código Civil.

  2. La copropiedad entre los esposos es siempre igual a la mitad para cada uno sin importar el esfuerzo, trabajo u origen en la formación de la masa ganancial, conforme al artículo 148 del mismo código.

  3. El régimen de la comunidad de gananciales se rige únicamente por la ley y no por la voluntad de las partes.

  4. La comunidad de gananciales esta destinada como régimen a la satisfacción de las necesidades económicas del matrimonio.

  5. La extinción de la comunidad de gananciales obedece a causas propias y taxativas.

Este especial procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 331 de fecha 11-10-2000).

Por otra parte no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes del acervo, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues esa labor corresponde al partidor que en el especial caso de partición de la comunidad conyugal, la ley establece en un cincuenta por ciento para cada cónyuge, esa labor corresponde es al partidor por mandato del sentenciador, partidor que deberán nombrar las partes.

Hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, y señalados en el presente procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previa hechas las siguientes consideraciones: queda probada la relación conyugal que los unió; quedo plenamente comprobado la disolución del vinculo conyugal y que existe en consecuencia la comunidad conyugal por liquidar, que existen un conjunto de bienes que liquidar, que el punto controvertido consiste en determinar si el inmueble consistente en una casa edificada sobre la parcela de terreno, ubicada en la calle 01, número 29, Urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de maturín, y el vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo AFCENT; Año: 2001; Placa NAL 73Z pertenecen a la comunidad conyugal.

En cuanto al bien inmueble, es decir la casa construida sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (149,35mts2), ubicado en la calle 01 número 29, urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos y demás determinaciones consta en documento registrado en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil uno ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos. En la presente causa quedo plenamente comprobado que el INAVI, le vendió la casa a la ciudadana ANYELY M.C.M. por la suma de 56.300,00 Bolívares, que el inmueble fue cancelado en fecha 22 de Junio de 1998 y que dicho documento fue autenticado en fecha 17 de Diciembre de 1998, y como quedo demostrado que el matrimonio se realizo en fecha 07 de Agosto de 1992, y que el divorcio es de fecha 25 de Octubre de 2005, lo que sin lugar a dudas determina que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, lo que hace insostenible el alegato de la parte demandante que la casa construida sobre dicho inmueble sea un bien particular que no forma parte de la comunidad conyugal. Por consiguiente dicho inmueble constituido tanto por la parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo forman parte de la comunidad conyugal, así como sus frutos rentas o mejoras hechas al inmueble constituido por la casa edificada sobre dicha parcela. Y así se declara.

En referencia al bien mueble constituido por vehículo marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; PLACA DE VEHÍCULO 73z; color: ROJO; clase: AUTOMOVIL; serial: de motor.64EH1021592; serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM05828; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.

Quedo plenamente comprobado en el debate probatorio que este bien mueble fue adquirido dentro de la relación conyugal que existió entre las partes y que por consiguiente forma parte de la comunidad conyugal y debe ser partido. Y así se declara.

En cuanto a los otros bienes no hubo controversia, las partes están de acuerdo en que forman parte de la comunidad, por consiguiente es imprescindible concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente analizados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad que por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal interpusiera la ciudadana ANYELY M.C.M., en contra del ciudadano J.G.G.C., ya identificados; en consecuencia, deben liquidarse los bienes siguientes: 1 La parcela de terreno y la casa sobre el construida, parcela que tiene una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (149,35 mts2); ubicada en la calle 01 numero 29, urbanización los Guaritos III de esta ciudad de Maturín; cuyos linderos y determinaciones constan en documento registrado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno, ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos. 2- Los frutos, rentas o mejoras producidas por el inmueble antes identificado, conformado por una casa edificada sobre la parcela de terreno antes identificada. 3- Las prestaciones sociales del ciudadano ANYELY M.C.M., producto de los servicios prestados al Ministerio de Educación como coordinadora de control de estudios de la zona educativa del Estado Monagas. 4- Las prestaciones sociales del ciudadano J.G.G.C., producto de los servicios que prestó a la alcaldía del Municipio Maturín como fiscal III, adscrito a la dirección de transporte y vialidad. 5-Un vehiculo Marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2001; Placas: NAL 73Z; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Serial de motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM05828; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Propiedad del vehículo que consta en CERTIFICADO DE REGISTRO de vehículo Nº 8X1VF21LP1YM05828-1-1, de fecha 27 de Agosto de 2001. Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor el cual se realizará el décimo día de despacho siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga, a las 11:00 a.m. No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal

Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del Mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

Exp.10780.

GPV/dv.

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