Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Doce (12) de Agosto de 2.013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 3.160-13

DEMANDANTE: Constituida por los ciudadano A.R.M.G. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.275.871 y V-3.707.459, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Dixon Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.215.

DEMANDADO: ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.142, domiciliado en: Urbanización L.H.C., Avenida 4 entre Calles 13 y 19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

(INADMISIÓN).

Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadano A.R.M.G. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.275.871 y V-3.707.459, de este domicilio, asistido por el Abogado Dixon Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.215; contra el ciudadano: W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.142, domiciliado en: Urbanización L.H.C., Avenida 4 entre Calles 13 y 19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de demanda se evidencia que en fecha 16-01-2.010, pactaron un contrato de arrendamiento verbal, por una casa propiedad de la parte actora, ubicada en la Urbanización L.h.C., Avenida 4 entre Calles 13 y 19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), pagaderos los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes y la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de depósito y en reiteradas ocasiones le han solicitado la desocupación voluntaria del inmueble, al arrendatario debido a la necesidad de ocuparlo por el arrendador y se ha negado a desocupar y luego de haber agotado la vía amistosa, la parte accionante acudió a la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20 y 49 de la citada ley; así como el artículo 9 de la ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; quien sanciono que las partes accionaran el conflicto por ante los Tribunales de la República, razón por la cual decide demandar como en efecto lo hace fundamentando su acción en los artículos 1.160 y 1.61 del Código Civil venezolano.

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”

La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra J.K.P. y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez): “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Por su parte se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre la admisión del mismo o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice el actor intenta una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, esbozando su pretensión en el saneamiento de ley acatando lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fundamenta su demanda en las disposiciones expresas en los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Ahora bien se evidencia de la revisión minuciosa al libelo de demanda que la acción se basa en un contrato de arrendamiento verbal, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador negar la Admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por no existir un contrato suscrito por las partes.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadano A.R.M.G. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.275.871 y V-3.707.459, de este domicilio, asistido por el Abogado Dixon Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.215; contra el ciudadano: W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.142, domiciliado en: Urbanización L.H.C., Avenida 4 entre Calles 13 y 19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Doce (12) día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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