Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00318

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: ANYERI DEL C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.660, domiciliada en el Chama, Sector San Antonio, calle C.R., casa s/n, Estado Mérida.--------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.R.H., Defensora Pública Quinta designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: A.S.Q.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.185.909, domiciliado en Chamita, calle las Acacias, casa Nº 1-55, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------

DEFENSOR AD LITEM: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------

BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 23/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ANYERI DEL C.S.C., asistida por la Abogada M.D.R.H., Defensora Pública Quinta designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano A.S.Q.C.. La madre solicita la fijación de obligación de manutención a favor del niño de autos, por cuanto no logró acuerdos con el progenitor de su hijo. Fundamenta su pretensión en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

En fecha 28/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación del demandado, la cual se efectuó según consta en Boleta de Notificación agregada al folio 14 del presente expediente.

En fecha 20/09/2010, fijó para el día 04/10/2010, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/10/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANYERI DEL C.S.C., presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. A.E.G.O., no estuvo presente la parte demandada ciudadano A.S.Q.C., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se acordó fijar la obligación de manutención provisional en beneficio del niño de autos, se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 04/09/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se acordó fijar para el día 01/11/2010, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora; la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 04/11/2010, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/11/2010, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 09/12/2010, por cuanto no hubo despacho, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 31/01/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 31/01/2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se constató en audiencia que no se hizo presente la parte demandante, se hizo presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se hizo presente la parte demanda ni si ni por medio de apoderado judicial. Se hizo presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó designar Defensor Ad-litem a la parte demandada, y una vez constará en autos la correspondiente aceptación y llenos los extremos procesales de ley, se fijaría la Audiencia de Juicio correspondiente.

En fecha 17/02/2011, se presentó el Abogado en ejercicio A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, con domicilio procesal en el Centro Profesional J.P.S., Oficina 1-12, calle 23, Mérida, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano A.S.Q.C., identificado en autos, demandado en la presente causa.

En fecha 24/02/2011, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte demandada, presente su Defensor Ad Litem abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727. No se hizo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Defensora Pública y el Defensor Ad-litem expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 6623 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANYERI DEL C.S.C., A.S.Q.C. y el ciudadano niño antes mencionado, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------

    DOCUMENTALES DEL DEFENSOR AD-LITEM:

  2. - Telegramas a contado y recibo de consignación ambas fechadas 04 de abril del 2011, recibida en IPOSTEL, esta juzgadora no la valora por cuanto, si bien es cierto, demuestran la diligencia que pudo haber realizado el defensor Ad-litem, no aportan elementos de convicción para la solución del presente caso.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: A.S.Q.C., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana ANYERI DEL C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.660, de este domicilio, en beneficio del ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano A.S.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.185.909, de este domicilio, progenitor del referido niño, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) equivalente al cuarenta y nueve con cero dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Se ordena al ciudadano A.S.Q.C., realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre ciudadana ANYERI SALAS CONTRERAS, indique para tal fin. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la s.d.n.d. autos. Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional fijada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 04 de octubre del 2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. L.G.

    En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

    La Sría.

    EXPEDIENTE Nº 00318

    MIRdeE / asim

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