Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ANYERSON A.P.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.452.

DEFENSA

Abogada C.R.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.429.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, publicada el 05 de marzo de 2012, por la abogada C.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado ANYERSON A.P.D., de la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, acordando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 01 de octubre de 2012, se acordó diferir para la octava audiencia siguiente la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la representación fiscal.

En fecha 15 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano ANYERSON A.P.D.. Estando presentes la representación fiscal, los abogados defensores, no haciéndose presente el acusado, pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada C.R.P., con el carácter de defensora, quien realizó lo propio, alegando que su defendido es inocente; seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado J.P.B., quien señaló lo propio. La representación fiscal, replicó a lo dicho por la defensa. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m).

En fecha 06 de noviembre de 2012, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública, para la cuarta audiencia siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, por cuanto en fecha 15 de octubre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia, quedando fijada la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde, es decir para el día 06-11-2012; siendo el caso, que el abogado L.H.C., hizo uso de sus vacaciones en fecha 02 de noviembre de 2012, sustituyéndolo en su cargo la Jueza N.I.C..

En fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano ANYERSON A.P.D.. Estando presentes la representación fiscal, los abogados defensores, no haciéndose presente el acusado, pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada C.R.P., con el carácter de defensora, quien realizó lo propio, alegando que su defendido es inocente; seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado J.P.B., quien señaló una exposición relacionada con la defensa de su representado. La representación fiscal, replicó a lo dicho por la defensa, quien no hizo uso de contrarreplica. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 11 de enero de 2009, según acta de inspección de personas, suscrita por el Tte. (GNBV), G.M.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia que funcionarios que se encontraban a su orden, prestando servicio de seguridad en las adyacencias del Club Campestre el Rincón del Caballista, tenían aprehendido a un sujeto en estado de embriaguez, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional, siendo posteriormente traslado para un vehículo militar, donde le fue practicado un chequeo corporal, encontrándole en forma oculta un arma de fuego tipo PGB, marca Browning, calibre 9 mm, serial 0207, con un cargador y trece (13) cartuchos sin percutir; que los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, quedando identificado como PAREDES DELGADO ANTERSON AMADOR; que una vez en la sede del referido destacamento, los funcionarios militares le efectuaron una inspección personal, encontrándole dentro de su billetera personal, en forma oculta, dos (02) bolsas, una transparente y la otra de color blanco, la de color blanco tenía en su interior una pastilla partida en varios pedazos; que en vista de lo incautado los funcionarios militares procedieron a informarle de las actuaciones al Ministerio Público, quien impartió las instrucciones y/o diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso; que a la sustancia incautada le fue practicada experticia, resultando positivo para cocaína, con un peso neto de un (01) gramo con un (01) miligramo.

Esta Corte considera preciso señalar, que en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de Control, acordó previa solicitud fiscal, el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado de autos, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la deroga Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VIII

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado ANYERSON A.P.D., ya identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

Ahora bien, con la declaración de los funcionarios actuantes se demostró en la misma que efectivamente, se suscitó una pelea con el acusado Anyerson y la supuesta víctima, pero no se pudo determinar con estos funcionarios si realmente Anyerson tenía esa arma de fuego, así mismo con la declaración rendida ante este Tribunal por parte de los ciudadanos F.A.S., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.d.M.P.B., si se demostró que realmente el arma de fuego, se le sustrajo fue a la supuesta víctima, la cual nunca rindió declaración ante los funcionarios actuantes, por tal motivo, esta juzgadora, considera del debate probatorio no se demostró la participación del acusado Anyerson A.P.D., en la comisión del delito de Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), en consecuencia se declara inocente. Así se decide.

Así mismo, Analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado ANYERSON A.P.D., fue autor o partícipe en los hechos descritos por el Ministerio Público, tal y como quedó comprobado a lo largo del debate oral.

Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participo (sic) en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el ciudadano ANYERSON A.P.D., es INOCENTE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así se decide…

Las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, alegando que no comparten el criterio de absolución esgrimido por la a quo, toda vez que el testimonio de los funcionarios actuantes, fueron contestes y concordantes en sus deposiciones, constituyendo a su entender, una prueba determinante, real y efectiva que acredita con seriedad y objetividad la manera como se desarrollaron los hechos y en la que no puede existir la menor duda de responsabilidad penal del acusado de autos; que sólo existe en la recurrida unas escasas apreciaciones subjetivas por parte del Juez a quo, obviando en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos; que las circunstancias explanadas y demostradas en el contradictorio no fueron valoradas por el Tribunal Unipersonal, argumentando inmotivadamente que no se encuentran llenos los extremos legales para considerar que el acusado fue el autor en los hechos descritos por el Ministerio Público, restando importancia a lo señalado por los funcionarios actuantes, quienes fueron los que realizaron el procedimiento y observaron directamente el arma de guerra que ilícitamente portaba el acusado de autos.

Insiste la representación fiscal en señalar, que del desarrollo del debate oral se desprendió, sin duda alguna, que el acusado de autos, fue aprehendido por la autoridad militar en estado de flagrancia, portando un arma de guerra para lo cual no estaba autorizado, no obstante su condición de militar activo, pues no se trataba de su ama de reglamento, aunado, a la circunstancia cierta que el mencionado justiciable para el momento de su detención poseía droga para su consumo, conducta esta última que no es punible, sin embargo, a su entender, deja mucho que decir de un militar que estando en servicio activo, consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estos eventos fueron probados suficientemente en el contradictorio, pero la a quo no los valoró en la decisión recurrida, por el contrario, inmotivadamente sólo le dio certitud al dicho de los testigos ofrecidos por la defensa técnica del justiciable, imposibilitando al Ministerio Público conocer los fundamentos de la decisión.

Por su parte, en fecha 16 de abril de 2012, el abogado J.V.P.B., defensor del acusado ANYEERSON A.P.D., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que todos los testigos aportados por la representación fiscal son militares que participaron en la aprehensión de su defendido; que quedó demostrado con testigos presenciales, que quien portaba el arma de guerra conseguida a Anyeron Paredes, era su atacante, el cual no fue detenido por la Guardia Nacional presente en el momento por falta de precaución y debida atención; que es falso que el tribunal no haya explicado motivadamente porque absolvió al acusado de autos, y por ello a su entender, analiza cada una de las declaraciones rendidas en el debate, para llegar a la conclusión de inocencia de su defendido; que la recurrida analiza la declaración de la ciudadana F.A.S., y al momento de valorarla la compara con la rendida por Hanni Durán; que más adelante la a quo analiza la declaración rendida por J.d.M.P.B. y al compararla con las de Franci y Hami, llega a la conclusión que el acusado es quien le quita el arma a su contrincante, situación que a su entender, fue debidamente debatido y demostrado en el proceso; que la sentencia recurrida, no es más que el producto de lo observado y escuchado en el debate, lo extraído de los órganos de prueba aportado por las partes, la verdad verdadera de lo ocurrido en la causa, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

El punto único del escrito recursivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra referido a que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se absuelve al ciudadano ANYERSON A.P.D., incurre en el vicio de inmotivación, ya que a su entender, al momento de valorar las pruebas aportadas en el transcurso del juicio oral y público, la jueza no tomó en consideración, que las declaraciones de los testigos traídos al mismo eran subjetivas, porque todos ellos tenían un lazo de amistad con el imputado de autos; desestimando las declaraciones de los funcionarios, advirtiendo contradicciones en ellas, cuando a su parecer, tales declaraciones son concordantes, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sus contradicciones se dan en detalles mínimos que se olvidan con el transcurso del tiempo.

Ahora bien, de la lectura de la decisión se logra apreciar que la Jueza a quo en el Capitulo VI denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS procede a valorar tanto las declaraciones de G.M.A. y L.E.P.T., funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultó aprehendido el imputado de autos, a estas declaraciones no les concedió valor probatorio alguno, por considerarlas contradictorias.

Seguidamente, la jueza a quo pasa a valorar las declaraciones de los ciudadanos HANNIN DURACY VELANDIA RUBIO, F.C.A.S. y JACKLINE DEL M.P.B., testigos presenciales del hecho, quienes a criterio de esta Alzada, expresan una versión diametralmente opuesta a la sustentada por los funcionarios, ya que de acuerdo a éstos últimos, el imputado de autos fue aprehendido, una vez que fue separado del ciudadano con el que mantenía una riña callejera, y seguidamente fue llevado al Comando Regional Número 1, en donde le fue conseguida, escondida en su cuerpo, un arma de fuego; y de acuerdo a los testigos, el ciudadano ANYERSON A.P.D., estaba peleando con el ciudadano de identidad desconocida y le sustrajo del pantalón el arma de fuego y procedió a llevarla al puesto de la Guardia que se encontraba cerca del lugar.

Posteriormente, en el capítulo VIII, denominado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, la jueza de instancia expresa lo siguiente:

Ahora bien con la declaración de los funcionarios actuantes se demostró en la misma que efectivamente, se suscitó una pelea con el acusado Anyerson y la supuesta victima, pero no se pudo determinar con estos funcionarios si realmente Anyerson tenía esa arma de fuego, así mismo con la declaración rendida ante este Tribunal por parte de los dos ciudadanos F.Á.S., Hannin Velandia Rubio y J.d.M.P.B., si se demostró que realmente el arma de fuego, se le sustrajo fue a la supuesta victima, la cual nunca rindió declaración ante los funcionarios actuantes, por tal motivo, está (sic) juzgadora, considera del debate probatorio no se demostró la participación del acusado Anyerson A.P.D., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma fuego, en consecuencia, se declara inocente . Así se decide.

Así mismo, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado ANYERSON A.P.D., fue autor o participe de los hechos descritos por el Ministerio Publico, tal y como quedó comprobado a lo largo del debate oral.

Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participo (sic) en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que el ciudadano ANYERSON A.P.D., es INOCENTE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en agravio del orden público. Así se decide.

De la lectura del párrafo arriba transcrito se observa, que la sentenciadora de instancia de una manera muy somera determina el porque considera que tales versiones, vale decir, F.Á.S., Hannin Velandia Rubio y J.d.M.P.B., son las creíbles, y si bien es cierto, que la explicación para dar tal sentencia absolutoria no fue para nada profunda y detallada, también los es, que de una forma u otra dio a entender el punto de vista por el que se inclinó para tomar esa decisión, siendo su motivación exigua, pero va1edera.

Con respecto a la motivación exigua esta Superior Instancia cree imprescindible traer a colación, ponencia de la Sala Constitucional que señala:

si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: ‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.

En ilación con el criterio emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., esta Alzada considera que la sentencia recurrida, en discrepancia con lo aducido por el Ministerio Público, a.l.c. y elementos de hecho y de derecho, que originaron como consecuencia, la decisión absolutoria a favor del ciudadano ANYERSON A.P.D., elementos como la no valoración de la declaración de los funcionarios actuantes y la determinación de que los testigos declarantes en el juicio fueron contestes y coincidentes en la descripción de como sucedieron los hechos.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, esta Superior Instancia cree conveniente a.l.e.c. los cuales contó la Jueza a quo al momento de emitir tal decisión, y básicamente nos encontramos que existieron dos corrientes encontradas, las cuales no variarían, si este Tribunal Colegiado decretará la nulidad de la decisión recurrida. La primera como ya se ha señalado, el dicho de los funcionarios que levantaron el procedimiento y la segunda, las declaraciones de los testigos presentados por al defensa en el juicio oral y público.

En consecuencia se tiene que de decretarse la nulidad de la decisión aquí analizada, la causa se repondría a la fase de celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde nuevamente se analizarían los elementos probatorios antes descritos, lo que traería como resultado la misma conclusión decisoria a la que se llegó en la sentencia aquí apelada, y en consecuencia, nada se aportaría al caso aquí analizado.

Por otra parte, a criterio de esta Alzada, la nulidad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, es contraria e iría en detrimento de los principios procesales constitucionalmente establecidos, como la celeridad procesal, que se traduce en evitar reposiciones inútiles, para así lograr la obtención de una verdadera justicia rápida y expedita.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y así se decide.

Finalmente, esta Alzada hace un llamado de atención a la abogada C.d.V.A.P., Jueza Quinta de Juicio, a los fines que sea más diligente, al momento de tramitar los recursos de apelación, pues se evidencia, que en fecha 17 de abril de 2012, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009); siendo el caso, que fue hasta el día 06 de agosto del corriente año, cuando fueron recibidas las actuaciones, y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, publicada el 05 de marzo de 2012, por la abogada C.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado ANYERSON A.P.D., de la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, acordando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada N.I.C.

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

As-1603/2012/LPR/Neyda.-

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