Decisión nº PJ0122015001306 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001545

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001306

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.M.C.B. y F.A.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.553.538 y 11.892.125, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: A.R.R.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos A.M.C.B. y F.A.F.G., plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.M.C.B. y F.A.F.G., debidamente asistidos por el abogado A.R.R.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano F.A.F.G., se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.000,00) específicamente los días viernes de cada semana, todo ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas, que el ciudadano F.A.F.G., ejecutará a una cuenta bancaria (CORRIENTE) perteneciente a la entidad “BANCO OCIDENTAL DE DESCEUNTO (BOD), donde la ciudadana A.M.C.B., figura con titular, cuyos datos al respecto proporcionará la referida al ciudadano F.A.F.G., con el fin de posibilitarlo en el cumplimiento de la obligación pactada. SEGUNDO: El ciudadano F.A.F.G., se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el 100%, de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta (ropa exclusivamente), esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, todo ello, acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica. Asimismo, el ciudadano F.A.F.G., se compromete a costear el 50%, de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro salud, es decir: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc. a favor de su hijo, previo el agotamiento por parte de la ciudadana A.M.C.B., del servicio público de salud y por último el ciudadano F.A.F.G., se compromete a costear en 50%, todo lo relativo a la escolaridad que desarrollará su hijo, a saber: útiles, uniformes, inscripciones y transporte escolar.

Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/07/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.V.

Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001306, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. M.V.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR