Decisión nº PJ0022007000061 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000054

DEMANDANTES: A.N.F.T. Y M.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.798.990 y V-11.540.021, actuando la última en nombre propio y en representación de los hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

DEMANDADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y EMPRESA DE SEGURO INVERSIONES HORIZONTE S.A.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.A.S., venezolano, mayor de la cédula de identidad Nº 7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 43.407.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda por Daños derivados de Accidente de Tránsito, incoada por las ciudadana A.N.F.T. y M.T.O., esta última en nombre propio y en representación de los hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quienes demandan la Indemnización de Daños y Perjuicios por la muerte de su padre y cónyuge, quien en vida se llamó N.A.F., acontecida en el accidente de tránsito de fecha 06 de abril de 2006, en la TOO5 en el sector Apartaderos carretera nacional que une la ciudad de San Carlos estado Cojedes con la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y EMPRESA DE SEGURO INVERSIONES HORIZONTE S.A.

Ahora bien, en virtud expuesto se evidencia que por ser co-demandante los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), le corresponde conocer la petición contenida en autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad, que fue sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:

“…omisis…

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

…omisis..

…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

….omisis…

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

…Omisis….

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

-III-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño, otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó criterio anterior, esta sentenciadora acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia para conocer la petición propuesta por las ciudadanas A.N.F.T. y M.T.O., esta última en nombre propio y en representación de los hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual le fue declinada en fecha 8 de junio de 2007, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario, Del Trabajo, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en autos y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) día del mes julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

HP11-V-2007-000054

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR