Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: A.Y.Q.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.377, domiciliada en Sector El Piñal, Calle 2, Casa N° 07, frente a la pasarela del Troll Avenida Centenario, Ejido, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad.-------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.C.R.R., Defensora Publica Cuarta Suplente en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----

-PARTE DEMANDADA: O.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.972, domicilio Laboral en Línea de Taxis Santísima Trinidad, Av. A.B., Casa S/N, Sector entrada al Colegio de Abogados del Estado Mérida quien fue citado en fecha 01 de febrero de 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. ------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: A.Y.Q.Z., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad. En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: O.E.Q., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 18 de Enero del 2.010 se fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, en cuanto a los bonos el tribunal decidirá en sentencia definitiva.--------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: A.Y.Q.Z., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, en contra del ciudadano O.E.Q., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, se negó a fijar la obligación de manutención a favor de su hija, quien de acuerdo a sus necesidades actuales requiere la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales mas dos bonos especiales, el primero para el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el segundo bono para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Refiere que estas cantidades son para garantizar la parte que al padre le corresponde relativa a los gastos de alimentación, servicios médicos, medicamentos, vestuario y recreación y garantizarle a la niña un nivel de vida adecuado por cuanto el referido ciudadano posee capacidad económica, puesto que es propietario de tres (03) vehículos (taxis) los cuales están adscritos a la línea de Taxis Santísima Trinidad, igualmente se desempeña como chofer de la empresa INTERCABLE. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, mas un bono especial en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un Bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Solicito que las cantidades solicitadas sean ajustadas automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Que el Tribunal tome en cuenta la actitud negativa que ha demostrado el padre de la niña, ciudadano O.E.Q., ante los requerimientos del cumplimiento de la obligación de manutención y bonos. Solicito se fije la obligación provisional a los fines de asegurar el derecho alimentario de la niña durante el tiempo que dure el juicio. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 367, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano O.E.Q., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en cuatro (04) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---

TERCERO

El demandado ciudadano: O.E.Q., dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogada, manifestando que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de su partes tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ejercida en su contra por la ciudadana A.Y.Q.Z., en el expediente que cursa por este Tribunal, por cuanto dice la accionante en su escrito que se ha negado a contribuir con su obligación como padre de su hija OMITIR NOMBRE, solicitando una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas dos bonos especiales, el primero para el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el segundo para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Refiere que en la oportunidad del acto conciliatorio como personalmente le manifestó que no tenía la capacidad de pagar esa cantidad además de ser exagerada calcular los bonos especiales en esas cantidades por cuanto la niña esta recién nacida y sus necesidades van aumentando en la medida que crece y se va desarrollando, sin embargo le ha ofrecido voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y un bono para el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y que anualmente lo aumentaría conforme a los requerimientos de la niña y el bono del mes de agosto cuando la niña lo necesite e inicie su edad escolar, así como compartir los gastos extras en un cincuenta (50%) por ciento. Señala la demandante que posee un ingreso de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), producto de su trabajo como taxista, hecho este que es totalmente falso por cuanto si es cierto que es propietario de las unidades de vehículos contrata personal que se conocen como avances y se trabaja con los mismos en base a un cincuenta por ciento (50%), lo cual reduce los ingresos señalados a la mitad, y las unidades que posee fueron adquiridas bajo una Reserva de Dominio los cuales no han sido liberados y se encuentra cancelando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por cada uno. Igualmente señala que es padre de dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad con quienes también cumple con sus obligaciones al igual que esta a cargo de su madre por ser la única persona con la que cuenta. Señala que lo expuesto es bien conocido por la demandante ya que la misma se desempeña como Secretaria de la Línea de taxi para la cual labora y le consta que los ingresos aproximados se comparten por mitad con los avances y que se cancelan cuotas mensuales por los vehículos en dicha línea.---------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías).-----------------------------

En la presente causa la parte demandante en la oportunidad de presentar el escrito de conclusiones, el cual corre inserto al folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), impugno las pruebas de la parte demandada que obra a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) referidas a las Partidas de Nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, impugnación que realiza por cuanto una no fue agregada con el escrito de pruebas y la otra fue consignada en copia simple y solicitada no sean valoradas en la definitiva.-

OPOSICION E IMPUGNACION DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.-----------------------------------Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., paginas 243 y 244.)-----------------------En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas.----------------------------------------------

En cuanto a que no sean valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a la constancia emitida por la Empresa FONTAXIUNO (folio 41), así como los recibos de pagos de cuotas mensual por uso de vehiculo y gastos administrativos (folios 42 y 54), recibos de pago de fianzas por fondo de asociación civil Línea de Taxi Santísima Trinidad (folios del 55 al 78), por no ser ratificadas mediante prueba testifical de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora acuerda según lo solicitado no valorarlas en sentencia definitiva por cuanto no fueron ratificadas por su emisor en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La solicitante, ciudadana A.Y.Q.Z., en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.-Valor y merito jurídico de todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal no la valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Valor y merito jurídico de Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta del folio 6 al 8 en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación paterna de la niña de auto con el ciudadano O.E.Q., identificado en autos, parte demandada. 3.- Constancia emitida por la Empresa Sociedad Línea de Taxis Santísima Trinidad y copia simple de los documentos de propiedad de los vehículos. El Tribunal los valora y aprecia por cuanto provienen de una institución reconocida (Sociedad Línea de taxis Santísima Trinidad) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano O.E.Q., parte demandada, es SOCIO ACTIVO signado con las unidades N° 27, 32 y 42, igualmente de las copias simples de los documentos de propiedad de los vehículos antes señalados, se observa que cada vehiculo tiene una Reserva de Dominio, lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora la deuda existente para el propietario del vehiculo, es decir, la disminución de su capacidad económica para satisfacer la obligación de manutención exigida por la parte demandante. 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora. El Tribunal le da valor probatorio en cuanto a los datos de identidad de la parte demandante. 5.- Valor y merito jurídico del auto que cursa en el presente expediente, donde consta la no comparecencia del ciudadano O.E.Q., al acto conciliatorio lo cual demuestra su negativa a fijar la obligación aquí demandada. El Tribunal no lo valora por cuanto el auto referido no constituye objeto de prueba. Así se declara.-

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico probatorio de Copia simple de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación paterna de los niños OMITIR NOMBRES con el ciudadano O.E.Q., quien tiene obligaciones para con ellos de acuerdo al Principio de unidad de la filiación 2.- Valor y merito jurídico probatorio de C.d.R.d.D. de los vehículos identificados en autos en la Línea de Taxis Santísima Trinidad, el pago de las cuotas mensuales de cancelación de los vehículos de autos y gastos administrativos de los socios de la Asociación Civil Fondo de Taxistas Unificados, así como los Recibos de Pago de las finanzas que constituyen los fondos de la Asociación Civil Línea de Taxis Santísima Trinidad. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificadas por su emisor en su oportunidad legal, tal como lo acordó en el punto previo de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano O.E.Q., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: A.Y.Q.Z., ya identificada, en contra del ciudadano: O.E.Q., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 37,95% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.054,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), el cual deberá ser pagado por el padre obligado una vez que la niña esté inscrita en alguna Guardería o institución Educativa y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 700,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades serán entregadas directamente a la madre ciudadana A.Y.Q.Z., o al numero de cuenta que la misma indique para tal fin, igualmente estas cantidades tendrán un aumento del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. Igualmente los gastos extras referentes al derecho a la salud de la niña OMITIR NOMBRE serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.-----------------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha dieciocho (18) de enero del año 2.010.------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco (05) días de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 23059

CTD / wasc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR