Decisión nº PJ0062013000435 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000860

SOLICITANTES: A.Y.M.Q. y A.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.542.205 y V-12.364.593 respectivamente.

BENEFICIARIO: Se omite nombre, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, presentada por la Abogada N.S.B.R., quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos A.Y.M.Q. y A.A.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.542.205 y V-12.364.593, respectivamente, en beneficio de su hijo, el n.S. omite nombre, de siete (07) años de edad; y vista igualmente la diligencia presentada en ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballo De Gennaro, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del n.S. omite nombre, a requerimiento de la ciudadana A.Y.M.Q., antes identificados; mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa en el presente asunto y el cálculo de los intereses de mora, por cuanto el ciudadano A.A.Q.A., no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó, agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos A.Y.M.Q. y A.A.Q.A., homologado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano A.A.Q.A., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero

La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011).

Segundo

Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: A.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.593; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales, los cuales serían entregados a la madre del niño en efectivo los días treinta (30) de cada mes; correspondiente al Año Dos Mil Doce (2012), de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales, haciendo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 576,00), haciendo un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.376,00), más lo relativo al año Dos Mil Trece (2013), de los meses de enero y febrero, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales, haciendo un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), haciendo un total de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00); lo que suma la cantidad total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.192, 00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades adeudadas deberán ser retenidas por el agente de retención Corporación Agropecuaria Integrada Compañía Anónima Campo Mata (CAICA), ubicado al final del Terminal de Pasajeros, Municipio San C.E.C., mensualmente al ciudadano A.A.Q.A., adscrito a esa dependencia a su cargo, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda, y ser entregadas directamente a la progenitora del n.S. omite nombre, de siete (07) años de edad, ciudadana A.Y.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.205.

Tercero

Se ordena al agente de retención Corporación Agropecuaria Integrada Compañía Anónima Campo Mata (CAICA), cancelar mensualmente a la ciudadana A.Y.M.Q., antes identificada, la cantidad de (Bs. 400, 00) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, correspondiente a la Obligación de Manutención.

Cuarto

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.

Quinto

Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano A.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.593. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.

Regístrese, Diaricese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000435.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR