Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000546

MOTIVO: Filiación.

DEMANDANTE: A.Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.909, domiciliada en el sector Palotal, calle Miranda con calle Ricaurte, Edificio Micelli, piso 1, apto. 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.486, domiciliado en EL SECTOR El Saman, Conjunto Residencial Las Pirámides, Edificio Esfinge, piso 1, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: J.A.M.F. y A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.530 y 109.121 respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana A.Y.J.R., debidamente asistida por la Abg. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui; mediante la cual demanda la Filiación de la niña de autos, por ser hija del ciudadano M.D.J.M. y este hasta los actuales momentos no haberla reconocida como su hija. Acompañan a la solicitud: - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, Acta Compromiso suscrita por los ciudadanos M.D.J.M. y A.Y.J., por Manutención Prenatal emanada de FUNDAFANA Municipio Bolívar de fecha 30 de septiembre de 2010 y Acta levantada por ante FUNDAFANA Municipio Bolívar de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos M.D.J.M. y A.Y.J..

En fecha 16 de mayo del 2012 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 01 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha por auto separado se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 28 de febrero de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2013 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 19 de febrero de 2013 la parte demanda consigna escrito de Contestación de Demanda y escrito de Promoción de Pruebas constante de seis folios útiles y cuatro anexos.

En fecha 28 de febrero de 2013 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana A.Y.J.R., debidamente asistida por la Defensora Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, y estuvo presente la parte demandada ciudadano M.D.J.M.; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso y las partes demandante y demandada incorporo a los autos las pruebas documentales existentes y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, asimismo se solicito la practica de la prueba de Filiación Heredo-Biológica, por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En de fecha 02 de mayo de 2013 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 07 de mayo de 2013 ordenó fijar para el día 30 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 30 de mayo de 2013 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma fue suspendida a solicitud de la parte demandada, en virtud de no constar en los autos la Prueba Heredo Biológica.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se remite la fecha de la cita para la práctica de la prueba Heredo Biológica. Por lo que este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2013, ordena la notificación de las partes, para informarle la fecha de la cita para la realización de la Prueba Heredo Biológica, siendo los mismos debidamente notificados.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual remiten las resultas de la prueba Heredo Biológica. (f. 66 y 67).

En fecha 12 de junio de 2014, la Abg. ORLYMAR CARREÑO, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal de Juicio, agrega a los autos el antes mencionado recaudo y en virtud de estar llenos todos los extremos de Ley, fija el Juicio Oral y Público, para el día 04 de julio de 2014. En cuya oportunidad la misma fue diferida por el Tribunal para la fecha 25 de julio de 2014, en virtud de la no comparecencia de las partes al Juicio Oral. Siendo la referida Audiencia de Juicio Oral, diferida en fecha 25 de julio de 2014, para que se verifique en fecha 12 de Agosto de 2014. En fecha 31 de julio de 2014, la suscrita Dra. S.S.F., en su carácter de Jueza Provisora del Tribunal de Juicio, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del presente caso el tercer día siguiente a la fecha. Siendo reanudada la causa en fecha 06 de agosto de 2014 y se procede a fijar la Audiencia Oral Publica y Contradictoria para el día 12 de agosto 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 12 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, no compareció a la misma ni la parte actora A.Y.J.R., ni la parte demandada M.D.J.M., estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.L.F., quien solicito conforme a los dispuesto en el articulo 486 el Impulso de Oficio de la presente causa, ordenándolo la Jueza en virtud de existir elementos de convicción suficiente para su prosecución, conforme a la norma; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Filiación, en contra el ciudadano M.D.J.M., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que sea reconocida y otorgada la filiación al referido ciudadano, declarándosele como padre biológico de la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la Prefectura del Municipio P.Z., Parroquia Zaraza, del Estado Guarico, cursante al (f. 04); a los fines de demostrar la filiación de la misma con la ciudadana A.Y.J.R.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Actas levantadas por ante FUNDAFANA de fechas 30 de septiembre de 2010 y 06 de julio de 2011 (F. 5 y 7); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada que efectivamente las partes habían convenido en la realización de la prueba heredo-biológica, a los fines de la búsqueda de la verdad en cuanto a la filiación del niño de autos, en virtud de que el ciudadano M.D.J.M., tenia dudas al respecto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    - Actas levantadas por ante FUNDAFANA de fechas 30 de septiembre de 2010 y 06 de julio de 2011 (F. 5 y 7); las cuales fueron valoradas en el particular anterior.

    - Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 27 de septiembre de 2011 (F. 36); la cual se desecha en virtud de la misma no tener relación al presente caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. - Aportadas por el Tribunal.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado M.D.J.M., cursante al folio 66 y 67 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano M.D.J.M., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 8878754:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999988737160%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. M.D.J.M., puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano M.D.J.M., con relación la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a solicitud de la ambas partes demandante ciudadana A.Y.J.R., y la parte demandada ciudadano M.D.J.M. se comprometió a practicársela, manifestando la madre de la niña estar de acuerdo en lo solicitado, tal como se verifica del acta de fecha 06 de julio de 2011 levantada por ante FUNDAFANA de este Estado (f. 7). Por lo que esta juzgado considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano M.D.J.M., y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre la filiación, muy a pesar de este, haberse comprometido a hacerlo, una vez el resultado fuera positivo de la Prueba Heredo-Biológica, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido por tener dudas de la paternidad y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la niña, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Filiación presentada por la ciudadana A.Y.J.R., contra el ciudadano M.D.J.M., ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento de la niña de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio P.Z., Parroquia Zaraza, del Estado Guarico. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano M.D.J.M., respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 158 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio P.Z., Parroquia Zaraza, del Estado Guarico, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. Z.G..

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