Decisión nº 1737 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.429.397, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N ° 59.432, en contra del ciudadano L.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.632.547, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 07 de Febrero de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12334, asimismo, se ordenó citar al ciudadano L.F.B.G., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. Asimismo este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a fin de que informen sobre: 1.- Si el ciudadano L.F.B.G., titular de la cédula N ° V – 2.632.547, es miembro de es institución en cualidad de Sub – Oficial, Ejército en calidad de Retirado. 2.- Si el ciudadano antes mencionado, percibe pensión alguna de manera mensual y cuales otros beneficios mensuales y anuales (pensión mensual, aguinaldos, bonos, retroactivos, otros) y especifique la cantidad que recibe por cada uno de los conceptos descritos. 3.- Si la niña MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO se encuentra inscrita como hija el demandado, para el beneficio de servicios de suministros de ayuda de útiles escolares, uniformes u otros. 4.- Si la niña MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO, cuenta por ser hija de un miembro de esa institución (IPSFA) con servicios médicos, cirugía, hospitalización, odontología, orientación, psicología y cualquier otro beneficio. 5.- Si la niña MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO, se le ha suministrado identificación alguna (carnet) para acceder a dichos servicios.

En sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal declaro: “PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.632.547”.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ESTELLER J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.432.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el abogado en ejercicio ESTELLER J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.432, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal deje sin efecto la perención de la instancia decretada en el presente juicio, con fecha 10-03-2.008, por cuanto la citación del demandado de autos fue practicada por un Juzgado Foráneo, Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, indica que los recaudos de citación fueron solicitados antes de cumplirse los treinta (30) días de haberse admitido la demanda.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, este Tribunal revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.008, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, en contra del ciudadano L.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.632.547.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2.008, este Tribunal aclaró que se incurrió en error material involuntario al plasmar en el dispositivo del fallo del presente proceso “notifíquese”; siendo lo correcto, toda vez que dicha notificación, se omite a razón que ambas partes en el presente procedimiento están a derecho.

En fecha 14 de Abril de 2.008, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N° 59.432, y no estando presente la parte demandada, ciudadano L.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.632.547.

En fecha 14 de Abril de 2.008, la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N ° 59.432, declaró la insistencia en la demanda promovida en todo su contenido, así como ratificó la promoción de pruebas inserta en el libelo de demanda.

En fecha 25 de Abril de 2.008, la ciudadana la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.429.397, asistida por el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N° 59.432, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 25 de Abril de 2.008, por parte de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N° 59.432, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos OSNINI L.L.R., J.B. y Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 12.036.649,14.456.445, y 2.777.730, respectivamente.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el abogado en ejercicio ESTELLER J.S.; inscrito en Inpreabogado N° 59.432, promovió la sustitución del mandato de poder otorgado en la persona de Z.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, la ciudadana ANYILUZ A.P.L., asistida por la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, solicitó se pronuncie este Tribunal en sentencia definitiva a la brevedad posible.

En fecha 21 de Octubre de 2.008, este Tribunal ordenó oficiar a las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a los fines de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, primas por hogar y/o cualquier otro concepto) que percibiera mensual o anualmente el ciudadano L.F.B.G., incluyendo las deducciones que se le hacen a la misma, en su carácter de retirado y/o jubilado.

En fecha 02 de Diciembre de 2.008, se notificó la ciudadana Fiscal Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 05 de Diciembre de 2.008.

En fecha 13 de Enero de 2009, se recibió la información de la capacidad económica del ciudadano L.F.B.G., emanada de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).

A través de sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, se declaró CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ANYILUZ A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 15.429.397, en contra del ciudadano L.F.B.G., titular de la cédula de identidad N ° 2.632.547, a favor de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO, ya identificada; y se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815,92). Dichas cantidades deberían ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., se dio por notificada de la sentencia antes mencionada, y solicitó copia certificada de la misma; y en auto de fecha 19 de Enero de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

Asimismo por diligencia de fecha 21 de Enero de 2011, la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, y que se oficiara a las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), para su ejecución.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano L.F.B.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., solicitó le fueran entregados los recaudos de notificación del ciudadano L.F.B.G., por cuanto se encontraba residenciado en la Ciudad de Caripito Estado Monagas; y en auto de fecha 02 de Febrero de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de Febrero de 2011, la secretaria suplente de este Tribunal, Mgs S.V., dejó constancia de que fijó la boleta de notificación de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en fecha 15 de Julio de 2011, se recibieron las resultas de la notificación del ciudadano L.F.B.G., emanadas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A través de diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANYILUZ A.P.L., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, y que se oficiara a las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano L.F.B.G., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes nombrada.

En la sentencia ut supra, se fijó como pensión de manutención la cantidad quivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para esa fecha ascendía a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.

Asimismo para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96); y para cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.F.B.G., es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815,92).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano L.F.B.G., se notificó en fecha 12 de Mayo de 2011, y se agregaron en fecha 15 de Julio de 2011, las resultas de la notificación del ciudadano L.F.B.G., emanadas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.767,6), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.F.B.G..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Julio del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.711,44); más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.815,96) correspondientes a lo que se fijó para el mes de Septiembre del año 2010 y 2011, pasa sufragar los gastos escolares; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) correspondientes a lo que se fijó para el mes de Diciembre del 2010, pasa sufragar los gastos de cembrinos; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.832,24), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.767,6).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano L.F.B.G., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de escolar en el mes de Septiembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96), y deberán ser retenidos del bono vacacional o las vacaciones; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.216,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.767,6), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de Julio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano L.F.B.G., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha16 de Julio de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de escolar en el mes de Septiembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96), y deberán ser retenidos del bono vacacional o las vacaciones; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente MARIHANYILUZ DEL VALLE BERMUDEZ PINO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.216,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.767,6), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Julio del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.711,44); más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.815,96) correspondientes a lo que se fijó para el mes de Septiembre del año 2010 y 2011, pasa sufragar los gastos escolares; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) correspondientes a lo que se fijó para el mes de Diciembre del 2010, pasa sufragar los gastos de cembrinos; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.832,24), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.7.767,6).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fueras Armadas (Ipsfa), y al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas -

  2. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1737 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3454,3455 y 3456 . La Secretaria.-

Exp.: 12334.

HRPQ/677*

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