Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ANYINET C.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.164.241.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada V.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.650.

PARTE DEMANDADA: I.E.Z., Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.057.252.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE No. 98-8951

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida en este Tribunal por el sistema de Distribución de causas, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana ANYINET C.V.M., contra el ciudadano I.E.Z..

Alega la parte actora, que mantuvo durante el mes de marzo de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998, vida concubinaria con el ciudadano antes mencionado, y de dicha unión se procreó un hijo, que lleva por nombre NIKOLL J.V.M.. Que el demandado fue quien la llevó al Centro Médico Quirúrgico Rivas, de esta ciudad de Los Teques, para dar a luz a su hijo; siendo la actora quien pagara los gastos correspondientes. Así mismo manifiesta, que el ciudadano I.E.Z., se preocupaba por la alimentación y demás gastos del niño, y ante terceros se comportaba como un padre.

Manifiesta así mismo la parte actora, que durante la unión concubinaria, vivieron un tiempo en la casa de la hermana del demandado, y posteriormente en la casa de sus padres. Que la relación marchaba de manera armoniosa, hasta el día 29 de noviembre de 1998, cuando el ciudadano antes mencionado se marchó y dejó de verla a ella y a su hijo, negándose a la manutención del referido niño. Así mismo, el demandado presentaba al hijo de ambos a los familiares, como hijo propio; sin embargo al serle requerido que lo presentara ante las autoridades competentes, nunca lo hizo.

Por lo antes expuesto, es que procedió a demandar al ciudadano I.E.Z., para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 226 y 227 del Código Civil, se declare que el menor hijo de la demandante es hijo natural de dicho ciudadano, así lo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de NIKOLL JEREMY y justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Los Teques el 30 de marzo de 1999.

En fecha 26 de abril de 1999, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuradora de Menores, a objeto de que actuaran en el procedimiento como parte de buena fe; y se ordenó librar el Edicto al que hace referencia el Artículo 507 del Código Civil, a objeto de llamar a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 1999, se recibieron las resultas de la citación del demandado. Así mismo fue consignada la publicación del Edicto ordenado librar.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la actora confirió poder Apud-Acta a la Abogada YOLEXSI K.U.M., y revocó el que confiriera a la Abogada M.L., manteniendo como apoderada judicial a la Abogada M.E. BRICEÑO S.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.R., E.D.V.Z., C.P.O. y M.D.S.D.L..

  2. - Documentales:

    1. Consignó original del Certificado de Nacimiento del n.N.J., expedido por el Instituto Quirúrgico Ribas C.A., en el cual aparece como padre el ciudadano I.Z..

    2. Curriculum Vitae del mencionado ciudadano, en el cual señala como su dirección la Urbanización C.A., Bloque 20, Apto. 01-05, Los Teques, Estado Miranda, siendo ésa la dirección de los padres de la actora.

    3. Opuso fotografía donde aparece la actora embarazada, y el demandado.

  3. - Informes:

    Solicitó se oficiara al Laboratorio del Bioanalista F.F.B., a objeto de que remita las copias para comprobar que el demandado cubrió gastos de la actora.

    En fecha 11 de febrero de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó su evacuación.

    Análisis de las pruebas evacuadas por la parte actora

    En fecha 8 de marzo de 2002, se recibió comunicación del ciudadano F.I. FARIAS BRITO, Bioanalista, mediante la cual dio respuesta al informe que le fuera solicitado. Al respecto envió copias del resultado correspondiente a la ciudadana ANYINET C.V.M., de fecha 31 de marzo de 1998. Y en cuanto a la procedencia del dinero para cubrir los gastos, manifestó que no podía afirmar la procedencia del mismo. Del resultado del análisis en referencia se evidencia, que del examen practicado en fecha 31 de marzo de 1998, dio positivo el embarazo de la ciudadana antes nombrada.

    En fecha 13 de abril de 2000, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

    Testigo C.P.O.: al ser interrogada por la parte actora promovente, declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANYINET C.V.M. e I.E.Z.; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos comenzaron a vivir juntos desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998, primero en la casa de la hermana de I.Z., ciudadana N.R. ZERPA DE GARCIA, y luego se mudaron al apartamento de los padres de ANYINET VIELMA, en la Urbanización C.A.; que les constaba que en durante el período antes mencionado, llevaron vida concubinaria, es decir, vivían sin estar casados, y de esa unión nació NIKOLL J.V.M.; que desde que nació el niño, el padre lo reconoció como hijo, proveyéndole todos los gastos de alimentación, y lo presentaba a sus familiares y amigos como su hijo, a quien le dio el nombre; igualmente le constaba que I.Z., fue quien trasladó e internó a su concubina en el Instituto Médico Quirúrgico Rivas, de Los Teques, donde nació el niño.

    Testigo J.A.P.R.: al ser interrogada por la parte actora promovente, declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANYINET C.V.M. e I.E.Z.; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos comenzaron a vivir juntos desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998, primero en la casa de la hermana de I.Z., ciudadana N.R. ZERPA DE GARCIA, y luego se mudaron al apartamento de los padres de ANYINET VIELMA, en la Urbanización C.A.; que les constaba que en durante el período antes mencionado, llevaron vida concubinaria, es decir, vivían sin estar casados, y de esa unión nació NIKOLL J.V.M.; igualmente y por ser la secretaria de la doctora que trataba a la actora, le constaba que I.Z., fue quien trasladó e internó a su concubina en el Instituto Médico Quirúrgico Rivas, de Los Teques.

    Testigo E.M.d.S.d.L.: al ser interrogada por la parte actora promovente, declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANYINET C.V.M. e I.E.Z.; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos comenzaron a vivir juntos desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998, primero en la casa de la hermana de I.Z., ciudadana N.R. ZERPA DE GARCIA, y luego se mudaron al apartamento de los padres de ANYINET VIELMA, en la Urbanización C.A.; que les constaba que en durante el período antes mencionado, llevaron vida concubinaria, es decir, vivían sin estar casados, y de esa unión nació NIKOLL J.V.M.; que desde que nació el niño, el padre lo reconoció como hijo, proveyéndole todos los gastos de alimentación, y lo presentaba a sus familiares y amigos como su hijo, a quien le dio el nombre; igualmente le constaba que I.Z., fue quien trasladó e internó a su concubina en el Instituto Médico Quirúrgico Rivas, de Los Teques.

    Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.

    En fecha 24 de abril de 2000, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 19 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito de informes, el cual cursa agregado a los autos.

    En fecha 28 de mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se pronunciara en la causa. En fecha 12 de junio de 2001, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Dra. N.V.M., dejó constancia de haber revisado el expediente, y vencido el lapso de citación y el probatorio, solicitó al Tribunal dicte sentencia conforme a la Ley.

    En fecha 28 de febrero de 2002, la actora confirió poder Apud-Acta.

    En fecha 21 de marzo de 2002, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 6 de agosto de 2002, el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. Consta en autos las resultas de dicha notificación.

    En fecha 29 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    CONFESIÓN FICTA

    De la revisión de los autos se evidencia, que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal. Así mismo tampoco promovió pruebas.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

    2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en l libelo de demanda, considera este sentenciador ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

    Sin embargo, y por cuanto la parte actora promovió pruebas en el lapso legal para ello, el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizarlas, y para ello observa:

    La parte actora junto con el libelo de la demanda, consignó Justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública de Los Teques; en el cual aparecen como testigos las ciudadanas: E.D.L. y C.P.O., quienes declararon conforme al interrogatorio que les fuera formulado en esa oportunidad. Por cuanto dicho Justificativo fue evacuado antes de la interposición de la presente demandada, correspondía a la parte actora promover como testigos, a dichas ciudadanas, como efectivamente lo hizo en la etapa probatoria; y en tal sentido promovió como testigos a las ciudadanas: J.A.P.R., E.D.V.Z., y C.P.O. y E.M.D.S.D.L., quienes firmaron el justificado.

    Del análisis de sus declaraciones se desprende, que las mismas fueron contestes en sus dichos, y no se contradijeron, aunado a que no fueron repreguntadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los documentos privados consignados en la etapa probatoria por la parte actora, el Tribunal observa:

    Respecto al original del Certificado de Nacimiento expedido por el instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., a objeto de demostrar que en el mismo aparece como padre de un niño nacido en fecha 30 de octubre de 1998, el ciudadano I.Z., observa este Tribunal, que la documental corresponde a instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada con prueba testimonial emitente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

    Respecto al Currículum Vitae del demandado, en el cual señala como su dirección la que corresponde a los padres de la demandante, observa este Tribunal que esta prueba consta de dos folios, en el primero folio aparece una firma ilegible presuntamente efectuada por el demandado, pero al segundo folio, donde aparece la dirección mencionada, no existe firma alguna que haga presumir que el demandado haya dado tal dirección como suya, en consecuencia, no aporta mérito probatorio alguno al promovente. Asi se decide.

    Respecto a la reproducción fotográfica donde presuntamente aparecen las partes en el presente proceso, este Tribunal no la aprecia toda vez no existe otro medio de prueba idóneo que haga presumir que las personas que aparecen en dicho instrumento sean las mismas. Así se decide.

    Respecto al instrumento privado cursante al folio 32, este Tribunal no lo aprecia, por ser instrumento privado emanado de terceros y no consta quen haya sido ratificado con prueba testimonial. Así se decide.

    Igual apreciación hace este Tribunal respecto a la documental cursante al folio 33 del presente expediente.

    Cursante a los folios 34 y 35 constan instrumentos que este Tribunal no los aprecia, toda vez que los mismos requieren de conocimientos técnicos que no fueron debidamente proveídos por el promovente. Así se decide.

    En relación al resultado de la prueba de informes, y vista la comunicación enviada a este Tribunal por el Bioanalista F.F.B., en la cual remite copia del resultado de una prueba de embarazo aplicada en fecha 31 de marzo de 1998 a la actora, y la cual dio como positivo el embarazo de ésta; el Tribunal, aprecia dicha prueba y le da todo su valor probatorio y la adminicula a las anteriores pruebas valoradas. Así se decide.-

    Establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...

    Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal que tiene como objetivo fundamental, garantizar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional; dispone que en atención al principio del Interés Superior del Niño, debe garantizarse el desarrollo integral de ellos, así como el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, los cuales por naturaleza y por disposición expresa de la misma Ley, son conforme a lo establecido en el Artículo 12 ejusdem: a) de orden público, b) intransigibles, c) irrenunciables, d) interdependientes entre sí, y e) indivisibles. Igualmente dispone el Artículo 16, el derecho de niños y adolescentes a tener un nombre.

    La presente acción está fundamentada en los Artículos 226 y 227 del Código Civil, los cuales se refieren a que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, ya sea materna o paterna; y cuando el hijo sea menor de edad, corresponde intentar la acción su representante legal, como es el caso de autos.

    Establece el Artículo 210 ejusdem, que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas. Igualmente dispone el Artículo 211 ibidem, lo siguiente:

    Se presume, salvo en prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

    Del libelo de la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte actora en especial la prueba testimonial promovida, se evidencia que los ciudadanos ANYINET C. V.M. e I.E.Z., actora y demandado respectivamente, vivieron juntos como pareja, desde el mes de marzo de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998. Igualmente se desprende de la partida de nacimiento del n.N.J., así como del Certificado de Nacimiento que cursan en autos consignados por la actora, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, que el niño nació en Los Teques, Estado Miranda el día 30 de octubre de 1998; es decir, dentro del lapso durante el cual los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato notorio.

    En base a las anteriores consideraciones, el Juzgador considera que se encuentra suficientemente probado en autos, que el n.N.J., es hijo del demandado I.E.Z.. Por lo que este Tribunal considera procedente la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la ciudadana ANYINET C.V.M., contra el ciudadano antes mencionado, y así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la ciudadana ANYINET C.V.M., contra el ciudadano I.E.Z., ambos identificados en autos. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena estampar en la Partida de Nacimiento No. 185, inserta al folio 93, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1999, la nota marginal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunta a oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.

TERCERO

Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines consiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

VJGJ/o 99-8951

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