Decisión nº 780 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000116

ASUNTO: FP11-O-2009-000116

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.A., H.R., M.V., R.C., A.C., T.B., R.L., J.M., ANYOL ZAMBRANO, J.M. y F.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 13.622.768, 17.068.092, 6.552.592, 12.132.077, 10.923.523, 8.954.181, 15.522.325, 14.506.375, 17.041.587, 13.276.068 y 12.006.018, respectivamente, todos trabajadores activos de la Empresa SURAL, C.A., asistidos para este acto por los ciudadanos J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, contra las actuaciones judiciales desplegadas por los Jueces Quinto y Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Noviembre y 02 de Diciembre de 2009, respectivamente, contenidas en el expediente signado bajo el Nro. FP11-O-2009-00096.

Previo abocamiento de la Jueza, se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2009-000116, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asientan los apoderados judiciales de la parte accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

  1. - Que en fecha 04/11/2009, la empresa SURAL, C.A por medio de sus representantes legales, procedió a interponer acción de a.c. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la persona de su titular Isbeliz Gutiérrez, por considerar que se estaba violentando el principio de la autonomía de la voluntad, el derecho a la defensa y el debido proceso.

  2. - Que admitida la referida acción de amparo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo del Juez R.L. acordó medida cautelar, mediante la cual se ordenó la suspensión de la negociación colectiva 2009-2011 entre SURAL y la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), lo cual –a sus juicios- denota una violación flagrante del derecho constitucional establecido en el artículo 96 de nuestra Carta Magna. Asimismo indicaron, que el Tribunal Quinto de Juicio libró boleta de citación a la Inspectoría del Trabajo y a la Organización Sindical antes mencionada, sin indicarse –en su decir- la cualidad con la que debía presentarse el referido sindicato.

  3. - Que luego de la redistribución del expediente FP11-O-2009-00096 dado el reposo médico del Juez Rene López, correspondió el conocimiento de la acción de amparo a la jueza Y.M., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien –de acuerdo a sus dichos- en fecha 01/12/2009 celebró la audiencia constitucional de amparo. En este sentido, señalaron que dentro del contradictorio de dicha audiencia, la empresa solicitó una vez más la restitución del supuesto derecho constitucional violentado, cuya base fundamental “es no permitirse la adhesión a una solicitud planteada por UNISINEMPLESUR, que a su vez, se encontraba decidida negativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo…”.

  4. - Que en fecha 02 de diciembre del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. y ordenando en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” la suspensión del la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 entre la empresa SURAL hasta tanto no se legitimara la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR por el C.N.E.; expresando –según sus dichos- las sanciones en caso de desacato.

  5. - Que la referida decisión violentó el derecho a la negociación colectiva garantizado por mandato del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen asimismo, que sin ser parte agraviante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, violentó su derecho legitimo de discutir la Convención Colectiva, en virtud de la progresividad de sus derechos sociales y laborales, lo cual –a su decir- evidencia una extralimitación de las facultades del juzgado en referencia, “haciendo uso de abuso de autoridad y decidiendo sobre materia no solicitada ni mucho menos controvertida…”; por haber sido el motivo del amparo, la violación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual –según sus dichos- en modo alguno guarda relación con la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011.

  6. - Solicitan los recurrentes en amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el decreto de una medida cautelar innominada, en base a los siguientes términos: PRIMERO: suspensión de los efectos de la medida cautelar emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 04 de noviembre del año en curso, donde se ordena la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva iniciada por el Sindicato UNISINEMPLESUR por ante la Inspectoría del Trabajo hasta tanto se dilucide el fondo del presente recurso; SEGUNDO: la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente FP11-O-2009-000096; y TERCERO: que se ordene de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009.

  7. - Finalmente, los recurrentes en amparo solicitaron en razón de los fundamentos de derecho esgrimidos a lo largo de su escrito, la declaratoria Con Lugar de la presente acción de a.c.; la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 02/12/2009 contenida en el expediente FP11-O-2009-000096; así como la anulación de la medida cautelar emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 04/11/2009, donde se ordena la suspensión del las discusión del Proyecto de Convención Colectiva iniciada por el Sindicato UNISINEMPLEESUR por ante la Inspectoría del Trabajo hasta tanto se dilucide el fondo del presente recurso; y finalmente que se ordene de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL C.A y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009, tal como –a sus juicios- consta en copias certificadas emanadas del ente in comento.

    Adjunto a esta acción de a.c., los quejosos consignaron las siguientes documentales:

  8. - Copia Fotostática del dispositivo dictado en fecha 02/12/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Agraviante)

  9. - Copia recibida de escrito dirigido a la Abogada M.G. en su carácter de Coordinadora de Secretaria de esta Jurisdicción laboral

  10. - Auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 presentado por la Organización Sindical

  11. - Acta de instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 de fecha 14/10/2009.

  12. - Convocatoria, acta de asamblea general extraordinaria y firmas de los trabajadores asistentes a la misma.

  13. - Listines de pago emanados de la empresa SURAL C.A

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

    Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

    Artìculo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

    Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

    (...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

    (..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

    En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Negociación Colectiva consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirman los accionantes en amparo en su escrito peticionario, incurrieron los Jueces de los Juzgados Segundo y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de los ciudadanos Y.M. y R.L., al ordenar ambos la suspensión de las discusiones de la Contratación Colectiva correspondiente al período 2009-2011 iniciada por el Sindicato UNISINEMPLESUR por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto sea legitimada por el Organismo competente, la Junta Directiva Sindical, en consecuencia, siendo que la presente acción se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por dos (02) Tribunales de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, y a tal efecto, estima que:

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

    En el presente caso, de un análisis exhaustivo del escrito de amparo, se observa que los ciudadanos A.A., H.R., M.V., R.C., A.C., T.B., R.L., J.M., ANYOL ZAMBRANO, J.M. y F.D., aducen que en fecha 04/11/2009, la empresa SURAL, C.A por medio de sus representantes legales, procedieron a interponer acción de a.c. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la persona de su titular Isbeliz Gutiérrez, por considerar que se les estaba violentando el principio de la autonomía de la voluntad, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este mismo sentido, manifestaron que admitida la referida acción de amparo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo del juez R.L. acordó medida cautelar, mediante la cual se ordenó la suspensión de la negociación colectiva 2009-2011 entre SURAL y UNISINEMPLESUR, lo cual –a sus juicios- denota una violación flagrante del derecho constitucional establecido en el artículo 96 de nuestra Carta Magna. Asimismo indican, que el Tribunal Quinto de Juicio libro boleta de citación a la Inspectoría del Trabajo y a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, sin indicarse –según su decir- la cualidad con la que debía presentarse el referido sindicato.

    Por otra parte, alegan que luego de la redistribución del expediente FP11-O-2009-00096 dado el reposo medico del Juez Rene López, correspondió el conocimiento de la acción de amparo a la jueza Y.M., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien –según su decir- en fecha 01/12/2009 celebró la audiencia constitucional de amparo. Asimismo, indican que dentro del contradictorio de dicha audiencia, la empresa solicitó una vez más, la restitución del supuesto derecho constitucional violentado, cuya base fundamental “es no permitirse la adhesión a una solicitud planteada por UNISINEMPLESUR, que a su vez, se encontraba decidida negativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo…”. Así pues, en fecha 02 de diciembre del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo , procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. y ordenando en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” la suspensión del la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 entre la empresa SURAL hasta tanto no se legitimara la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR por el C.N.E.; expresando las sanciones en caso de desacato.

    En razón de lo anterior, aducen, que la referida decisión violentó el derecho a la negociación colectiva garantizado por mandato del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, que sin ser parte agraviante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, violentó su derecho legitimo de discutir la Convención Colectiva, en virtud de la progresividad de sus derechos sociales y laborales, lo cual –a su decir- evidencia una extralimitación de las facultades del juzgado en referencia, “haciendo uso de abuso de autoridad y decidiendo sobre materia no solicitada ni mucho menos controvertida…”; por haber sido –según sus dichos- el motivo del amparo, la violación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso; todo lo cual –en su entender- en modo alguno guarda relación con la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de la accionante en amparo, solicitan que sea declarado Con Lugar la presente acción de a.c.; y en consecuencia, piden la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 02/12/2009 contenida en el expediente FP11-O-2009-000096; así como la anulación de la medida cautelar emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 04/11/2009, donde se ordena la suspensión del las discusión del Proyecto de Convención Colectiva iniciada por el Sindicato UNISINEMPLESUR por ante la Inspectoría del Trabajo hasta tanto se dilucide el fondo del presente recurso; y finalmente que se ordene de manera inmediata a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dar continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela en el expediente 051-2009-04-00041 entre la empresa SURAL C.A y la Comisión Discutidora electa en Asamblea General de Trabajadores en fecha 10 de noviembre de 2009.

    Planteadas así los argumentos de la parte accionante en amparo, advierte esta Alzada que la misma cuestionó distintas actuaciones, provenientes de dos (2) órganos jurisdiccionales distintos, a saber: del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con lo cual considera esta alzada que los accionantes en amparo acumularon de forma simple y concurrente, dos (2) pretensiones contra sujetos pasivos diferentes y actuaciones judiciales distintas, toda vez que tal y como quedó demostrado, la presente acción de amparo esta destinada a lograr la nulidad de la medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2009 y la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo ambos de esta Circunscripción Judicial, encaminadas ambas actuaciones a dar continuidad a la discusión de del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, que riela al expediente 051-2009-04-00041, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

    Por ello, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los accionantes en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

    En este sentido, es preciso destacar que tal y como reiteradamente lo ha sentado la Sala Constitucional, al no regular la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Así, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante los Tribunales de la República.

    Al respecto, la Sala Constitucional igualmente ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación. En tal sentido, se transcribe parcialmente la Sentencia 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se destacó:

    (...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

    . Sentencia del 27 de mayo de 2005. Sala Constitucional. Con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que los accionantes en la presente acción de amparo incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ejercieron diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos (2) órganos jurisdiccionales, también distintos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.A., H.R., M.V., R.C., A.C., T.B., R.L., J.M., ANYOL ZAMBRANO, J.M. y F.D., ampliamente identificados en autos, y debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, contra las actuaciones judiciales de fechas 04/11/2009 y 02/12/2009, desplegadas por los JUZGADOS QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 48, 49, 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/07122009

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