Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002053

ASUNTO : LP01-P-2010-002053

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN C.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día siete de abril de dos mil once (07/04/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANYOLEY F.S.F., venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, de ocupación manicurista, titular de la cédula de identidad n° V-17.413.080.

Defensor: Abg. L.V., defensora privada.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la personas de la abogada N.M.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 74-86) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 14-06-2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del meridiano, la ciudadana N.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.133, fecha de nacimiento 10/05/79, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de ocupación higienista dental, manifestando que la misma labora en la tienda Marionetas C.A., realizó una llamada al 171 sindicando a la ciudadana ANYOLEI F.S.F., cédula de identidad 17.413.080, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 7/10/83, residenciada en ejido (sic) sector bellavista (sic) casa sin número quien era de contextura gruesa, de piel blanca, cabello castaño, vestía un pantalón de color azul, blusa a cuadros negros con blanco, había hurtado en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor.

Ante este llamado se presentó en el sitio una comisión de la policía del Estado, consecutivamente la Agente PM Nº 435 C.E., le pregunto (sic) a la ciudadana ANYOLEI F.S.F. si ocultaba entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que la relacionara con la comisión de un hecho punible no contestando nada, por lo que la funcionaria en mención procedió a realizarle la inspección personal encontrándole en la mano derecha, un (01) bolso tipo cartera de color negro contentiva en su interior de cuatro (04) prendas de vestir de bebe (sic), descritas de la siguiente manera: una (01) braga de color blanco con rosado, de talla 12, marca CARTERS, con una etiqueta de color azul, signada con el código de barra 71604280242,6 valorada en ciento cuarenta Bolívares Fuertes, un (01) pantalón deportivo de color rosado signado con la (sic) letras CUTE en la parte trasera, marca GYMBORRE, con el siguiente código de barra 240277687, talla de 18 a 24, valorado en ciento diez mil bolívares fuertes, un (01) pantalón deportivo de color amarillo con corazones en diferentes colores bolsillo a los laterales, marca CARTERS, talla 12, una falda de color rosado, talla 4, marca EPK, con el código de barra 12331-4A-5, valorada en noventa bolívares fuertes, y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado, código de barra ASY09040YOS, MADE IN MEXICO, PCB-17916-001-B, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, seriales: BAT-14392-001, N0847515103D, con un chip de movistar signada con los números 895804420002256843, seguidamente la ciudadana N.A.C.G. (sic), manifestó que la ropa le pertenecía al establecimiento comercial Marionetas C.A.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó a la imputada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de autora; delito previsto en el artículo 453.1 del Código Penal Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base al antedicho delito. El Tribunal admitió la acusación conforme al referido delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (07/04/2011), este Tribunal, previa admisión de la acusación, oyó de parte de la ciudadana ANYOLEY F.S.F. (ya identificada) la admisión de los hechos que hizo ésta en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la acusada de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 14 de junio del año 2010, en horas del mediodía (aproximadamente las 12:30 horas del meridiano) la ciudadana ANYOLEI F.S.F. (ya identificada) se introdujo a la Tienda Marionetas, ubicada en el centro comercial Plaza Mayor de esta ciudad de Mérida y hurtó varias prendas de vestir de niños, siendo aprehendida por la ciudadana N.A.C. y un vigilante del referido centro comercial en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor, motivo éste por cual se presentó en el sitio una comisión de la policía del Estado, consecutivamente la Agente PM Nº 435 C.E., le preguntó a la ciudadana ANYOLEI F.S.F. si ocultaba entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que la relacionara con la comisión de un hecho punible no contestando nada, y al practicarle la inspección personal le encontraron en la mano derecha, un (01) bolso tipo cartera de color negro contentiva en su interior de cuatro (04) prendas de vestir de bebe, así como un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado, código de barra ASY09040YOS, MADE IN MEXICO, PCB-17916-001-B, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, seriales: BAT-14392-001, N0847515103D, con un chip de movistar signada con los números 895804420002256843, manifestando la ciudadana N.A.C.G. que la ropa le pertenecía al establecimiento comercial Marionetas C.A., donde ella laboraba.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, con los siguientes elementos:

1) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero A.A., Agente E.C., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del Estado Mérida, en la que consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de la ciudadana ANYOLEY F.S.F., plenamente identificada.

2) Acta a través de la cual la ciudadana ANYOLEY F.S.F., es impuesta de los derechos en calidad de imputado.

3) Entrevista de fecha 14-06-2010, realizada a la ciudadana N.A.C.G..

4) Entrevista de fecha 14-06-2010, realizada al ciudadano A.J.P.R..

5) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14-06-2010 donde se deja constancia de recibir: Evidencia Nº 01: un (01) bolso tipo cartera de color negro. Evidencia Nº 02: una (01) braga de color blanco con rosado, de talla 12, marca CARTERS, con una etiqueta de color azul, signada con el código de barra 71604280242,6 valorada en ciento cuarenta Bolívares Fuertes, un (01) pantalón deportivo de color rosado signado con la (sic) letras CUTE en la parte trasera, marca GYMBORRE, con el siguiente código de barra 240277687, talla de 18 a 24, valorado en ciento diez mil bolívares fuertes, un (01) pantalón deportivo de color amarillo con corazones en diferentes colores bolsillo a los laterales, marca CARTERS, talla 12, una falda de color rosado, talla 4, marca EPK, con el código de barra 12331-4A-5, valorada en noventa bolívares fuertes, Evidencia Nº 03: un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado, código de barra ASY09040YOS, MADE IN MEXICO, PCB-17916-001-B, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, seriales: BAT-14392-001, N0847515103D, con un chip de movistar signada con los números 895804420002256843, remitido por el funcionario Cabo Primero A.A., adscrito a la Policía del estado Mérida; funcionaria receptora E.J.C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida.

6) Orden de inicio de investigación de fecha 14-06-2010.

7) Acta de investigación penal de fecha 15-06-2010, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, de recepción del procedimiento: evidencias incautadas y detenida.

8) Inspección Técnica de fecha 15-06-2010, realizada por los funcionarios Endrid Quintero y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, en avenida sector C.V., enlace vial entre Av. “2” O.L. y las avenidas Las Américas, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, donde fijan sitio de la aprehensión y del hecho.

9) Experticia de Reconocimiento Legal n° 348 de fecha 15-06-2010, suscrita por el agente de investigación A.V., practicada a los siguientes objetos: un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado, código de barra ASY09040YOS, MADE IN MEXICO, PCB-17916-001-B, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, seriales: BAT-14392-001, N0847515103D, con un chip de movistar signada con los números 895804420002256843.

10) Experticia de Reconocimiento Legal nº 349, de fecha 15-06-2010, suscrita por el agente A.V., practicada a la artera de color negro.

11) Experticia de Reconocimiento Legal nº 350, de fecha 15-06-2010, suscrita por el agente A.V., practicada a los siguientes objetos: una (01) braga de color blanco con rosado, de talla 12, marca CARTERS, con una etiqueta de color azul, signada con el código de barra 71604280242,6 un (01) pantalón deportivo de color rosado signado con la (sic) letras CUTE en la parte trasera, marca GYMBORRE, con el siguiente código de barra 240277687, talla de 18 a 24, un (01) pantalón deportivo de color amarillo con corazones en diferentes colores bolsillo a los laterales, marca CARTERS, talla 12, una falda de color rosado, talla 4, marca EPK, con el código de barra 12331-4A-5, cuyo valor comercial fue de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,00).

Con base en la admisión de los hechos expresado libre, voluntaria y conscientemente por la acusada y de la revisión preliminar de los fundamentos de la acusación, se halla demostrado en autos que la ciudadana ANYOLEY F.S.F. (ya identificada) el día 14 de junio de 2010, aproximadamente a las doce y treinta minutos del mediodía, fue sorprendida por la ciudadana N.A.C.G., cuando llevaba en un bolso tipo cartera de color negro los siguientes objetos: una (01) braga de color blanco con rosado, de talla 12, marca CARTERS, con una etiqueta de color azul, signada con el código de barra 71604280242,6 valorada en ciento cuarenta Bolívares Fuertes, un (01) pantalón deportivo de color rosado signado con las letras CUTE en la parte trasera, marca GYMBORRE, con el siguiente código de barra 240277687, talla de 18 a 24, valorado en ciento diez mil bolívares fuertes, un (01) pantalón deportivo de color amarillo con corazones en diferentes colores bolsillo a los laterales, marca CARTERS, talla 12, una falda de color rosado, talla 4, marca EPK, con el código de barra 12331-4A-5, valorada en noventa bolívares fuertes y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color negro con plateado, código de barra ASY09040YOS, MADE IN MEXICO, PCB-17916-001-B, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, seriales: BAT-14392-001, N0847515103D, con un chip de movistar signada con los números 895804420002256843, que había sustraído del establecimiento comercial Marionetas C.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, sector C.V., enlace vial entre avenidas 2 O.L. y la avenida Las Américas, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; siendo aprehendido por los funcionarios policiales, cuando trataba huir, en posesión de los objetos. Es evidente que la conducta de la acusada ANYOLEY F.S.F., concreta el tipo penal de hurto calificado, previsto en los artículos 453.1 del Código Penal Vigente, pues tuvo por acción el apoderamiento ilegítimo de objetos que se encontraban en el establecimiento comercial, expuestos al público.

El tipo penal en comento es del siguiente texto: Artículo 453 del Código Penal: La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: (…) 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la encartada en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la acusada en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a la acusada la pena correspondiente al delito dado por probado. El delito de hurto calificado, tiene asignada una pena que va de 4 a 8 años de prisión, su término medio es seis (6) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. A ello se rebajó un tercio (dos 02 años), por concepto de admisión de los hechos -artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, resultando una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por virtud del fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008, expedido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara “excesiva e ineficaz” dicha pena accesoria. La rebaja de pena principal tuvo en cuenta la total recuperación de la cosa sustraída.

De otra parte y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal resulta dable ordenar la devolución de los objetos materiales del delito (prendas de vestir experticiadas según avalúo real folio 25) a la víctima N.A.C.G., para lo cual, se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. No se ordena la devolución del teléfono celular incautado en autos, hasta tanto se determina su propiedad. Así se declara.

En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, no se condena en costas procesales a la acusada de autos, aquí penada. Así se declara.

En vista de que la acusada, ciudadana ANYOLEY F.S.F., fue enjuiciada en libertad bajo medidas menos gravosas, y por cuanto, la pena impuesta es menor de 5 años, la misma continuará en libertad; debiendo cesar las medidas de coerción personal menos gravosas previamente impuestas a ésta. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de la celebración de múltiples actos que comprometen la agenda diaria del tribunal y el dictado de sentencias en causas diversas a la presente, lo que impidió la expedición del fallo en la oportunidad inicialmente indicada. La decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 80 y 82 y 453.1 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, condena a la acusada ANYOLEY F.S.F. (ya identificada) plenamente identificada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículo 453.1 del Código Penal. SEGUNDO: Impone a la acusada ANYOLEY F.S.F. (ya identificada) la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Ordena devolver los objetos pasivos del delitos delito (prendas de vestir experticiadas según avalúo real folio 25) a la víctima N.A.C.G., para lo cual, se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. No se ordena la devolución del teléfono celular incautado en autos, hasta tanto se determina su propiedad. CUARTO: No condena en costas procesales a la acusada, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Cesan las medidas de coacción personal en contra de la acusada. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., sede Mérida. SEPTIMO: Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que actualice la data de la acusada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de junio de dos mil once (03/06/2011). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN C.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________________________________________, conste. Sria.-

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