Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21927.-

Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Solicitante: ANYOLI VILLALOBOS.

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Colocación Familiar, suscrita por la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.208.180, domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada A.M.P., Defensora Publica Séptima, quién expuso: “La progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, ciudadana E.M.O., falleció el día 25 de mayo de 2010, posteriormente el padre de la niña ciudadano H.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.098.217, me entrego a la niña con el fin de que le brindara los cuidados que como padres, no le podia dispensar por diferentes razones entre ella las laborales, sin embargo el mismo se ocupa de mantener el contacto permanente con su hija y cumple con los deberes que le asisten directamente las necesidades de su hija prenombrada, quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, hace que hoy sea yo quien detente la custodia de la niña…”

En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación del ciudadano H.N., así como la elaboración de un informe integral en el hogar de la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, con la niña de autos, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Verificada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en fecha 21 de febrero de 2012, este Tribunal escuchó la opinión de la niña, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mama ANYOLY, yo tengo dos (02) papas, uno se llama Humberto y otro que se llama Carlos, y también tengo un hermanito que se llama Carlos, mi mama Anyoli me saca a pasear y mami Anyoli me compra mis cosas y me lleva a Mc donalds, me gusta vivir con mi mama Anyoli y a veces salgo con mi papa Humberto…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

- Corre al folio tres (03) de este expediente acta de nacimiento No. 72, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña y la ciudadana E.M.O..

- Corre al folio cinco (05) y seis (06) de este expediente copia simple del acta de defunción No. 105, expedida por el Registro Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana E.M.O., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

Corre a los folios desde el catorce (14) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-1705, de fecha 21 de mayo de 2012. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD procreada en la relación matrimonial de sus padres H.N. y ELIANNY NEGRETTI MEDINA (difunta), posterior al deceso de la progenitora la niña reside con la demandante ANYOLI VILLALOBOS, con el consentimiento del progenitor. La niña de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica, con indicaciones relativos a sentido de inclusión en el contexto familiar actual, por lo que otorga peso relevante a la demandante a quien representa como figura significativa, identificándose positivamente con la misma. Adicionalmente incluye en su constructor de familia, al esposo de la demandante y al progenitor, otorgando a ambos igual valencia y reconociéndolos como figuras paternas proveedoras de afecto y atención. Se observo un apego ansioso hacia la demandante, reforzando por conductas de sobreprotección de la misma que son objeto de atención clínica.-

La presente demanda fue interpuesta por la prima en segundo grado de consanguinidad, quien desea obtener la representación legal de Elianny por intermedio de la Colocación Familiar, lo que le permitirá continuar velando por su bienestar integral. Psicológicamente presenta un yo integrado, así como capacidad de ajuste, dependencia de los valores y normas, autonomía y habilidad para el establecimiento de relaciones interpersonales sanas. Otros signos se refieren a rasgos ansioso que conllevan conductas de sobreprotección e hiperactividad afectiva, por lo que tiende a responder de forma magnificada ante las demandas de personas significativas, incluida la niña de autos. La demandante Anyoli Villalobos, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que completados con el aporte por manutención de parte del progenitor de Elianny, mas el aporte de su cónyuge lo invierten en cubrir gastos del grupo familiar. El inmueble que ocupan es tipo casa, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no fue posible observar la habitación que ocupa la niña conjuntamente con la demandante, cónyuge de esta e hijo, por cuanto para el momento de la visita domiciliaria la misma se encontraba carrada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS solicita la colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, por cuanto la ciudadana E.M.O., falleció el día 25 de mayo de 2010, posteriormente el padre de la niña ciudadano H.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.098.217, me entrego a la niña con el fin de que le brindara los cuidados que como padres, no le podia dispensar por diferentes razones entre ella las laborales, sin embargo el mismo se ocupa de mantener el contacto permanente con su hija y cumple con los deberes que le asisten directamente las necesidades de su hija prenombrada, quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, hace que hoy sea yo quien detente la custodia de la niña…”

En ese sentido, a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la niña, de tres (03) años de años de edad, quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, procreada en la relación matrimonial de sus padres H.N. y ELIANNY NEGRETTI MEDINA (difunta), posterior al deceso de la progenitora la niña reside con la demandante ANYOLI VILLALOBOS, con el consentimiento del progenitor..…” Igualmente, en el escrito de contestación al fondo el progenitor de la niña ciudadano H.J.N.V., manifestó…”Estoy totalmente de acuerdo con que se decrete la medida de colocación familiar a favor de mi hija, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, actualmente de tres (03) años de edad, solicitada por mi prima hermana, ciudadana ANYOLI VILLALOBOS…”

Por otra parte, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD al momento de expresar su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Yo vivo con mi mama ANYOLY, yo tengo dos (02) papas, uno se llama Humberto y otro que se llama Carlos, y también tengo un hermanito que se llama Carlos, mi mama Anyoli me saca a pasear y mami Anyoli me compra mis cosas y me lleva a Mc donalds, me gusta vivir con mi mama Anyoli y a veces salgo con mi papa Humberto…”

En ese sentido, la existencia de presuntas circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo de la niña bajo el cuidado de su prima paterna; fundamentales analizadas a través de este proceso; asimismo, tomando en consideración el consentimiento realizada por el progenitor para que su hija permanezca bajo el cuidado de su prima paterna. Por tal motivo, considera este Juzgador que lo más cónsono con el interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”, que el mismo permanezca bajo el cuidado de su prima paterna ANYOLI VILLALOBOS. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el hogar de la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, quien tendrá para con la niña todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora de la niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza a la adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.

Por último, se evidencia del escrito de contestación al fondo que el progenitor, manifestó estoy totalmente de acuerdo se decrete la Medida de Colocación Familiar a favor de mi hija, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, solicitada por su prima paterna, ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, razón por la cual, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de convivencia familiar y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, consagrado en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 386 ejusdem, que consagra que la convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

- MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANYOLI VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.208.180.-

- De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana ANYOLI VILLALOBOS deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 de abril de dos mil trece (2013) 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (T)

ABOG. F.E.R.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 28.-

FER/Cvm*

Exp. 21927.-

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