Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 09.

Expediente No. 8043

Motivo: Articulación Probatoria de conformidad con el art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: ciudadana Anyour J.M.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.726.512.

Demandado: ciudadano R.D.O.C., portador de la cédula de identidad N° V-1.695.186.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda contentiva de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación Alimentaria (hoy día Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Anyour J.M.R., en contra del ciudadano R.D.O.C., en beneficio de los niños y/o adolescentes X.

En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada y admitió la referida demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de agosto de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta de citación junto a la compulsa del ciudadano R.D.O.C.; en la cual la Alguacil natural del Tribunal expuso no haber podido llevar a cabo dicha citación.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demando en cuestión, luego de haber sido solicitada por la demandante mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006. En ese sentido se ordenó la publicación de un único cartel de citación en el diario La Verdad de circulación local.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado el ejemplar del Diario La Verdad donde consta la publicación de dicho cartel de citación; siendo que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006 se acordó el desglose del mismo procediendo la secretaria del Tribunal a realizar la exposición correspondiente respecto al mismo.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer ordenándose oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, solicitando la capacidad económica del ciudadano R.D.O.C.. Oficio N° 07-818.

Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2007, fue agregado a las actas del expediente las resultas de la información solicitada al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo.

En fecha 11 de julio de 2007, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niño y Adolescentes; cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó un auto en el cual revocó por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de febrero de de 2007; en su defecto se procedió a nombrar defensor ad-litem al demandado de autos, para lo cual se notificó al abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616.

En fecha 22 de enero de 2008 fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del abogado C.R.; quien posteriormente en fecha 25 de enero de 2008 procedió a aceptar el cargo que le fuere recaído y prestó juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal procedió a librar los recaudos de citación del defensor ad-litem; el cual se dio por citado en fecha 27 de marzo de 2008 según se evidencia de la boleta de citación consignada en el expediente.

En fecha 03 de abril de 2008, el defensor ad-liten, abogado C.R. procedió a contestar la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana Anyour J.M.R. procedió a promover las pruebas en las que fundamenta sus alegatos.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha 14 de abril de 2008, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados y se ordenó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo bajo el N° 08-1573.

En fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana Anyour J.M.R. consignó en el expediente, escrito en el cual solicita se decreten medidas de embargo preventivo en contra del obligado alimentario; por lo que en fecha 30 de abril de 2008 se abrió pieza de medidas a la cual se le otorgó la misma numeración de la pieza principal, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano R.D.O.C., sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); b) La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de julio de cada año; c) La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de diciembre. Para tal fin, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ofició bajo el N° 08-1836 y libró respectivo despacho de comisión.

Las resultas del oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 08 de mayo de 2008.

Finalmente, en fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente expediente, declarando textualmente lo siguiente:

CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por aumento de Pensión Alimentaria, efectuada por la ciudadana Anyour J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.726.512, en contra del ciudadano R.D.O., portador de la cédula de identidad No. V-1.695.186, y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y/o adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que devenga el obligado de autos, luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la obligación mensual, el diez por ciento (10%) de la pensión de jubilación para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, no obstante se evidencia en las actas que no fueron ejecutadas.

En fecha 28 de julio de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del abogado C.R., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.D.O.C..

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Anyour J.M.R..

En ese sentido, se procedió a poner en estado de ejecución dicha sentencia, mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, ordenándose oficiar al Instituto Tecnológico de Maracaibo, bajo el N° 08-3251.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana Anyour J.M.R. alegó el incumplimiento de la referida sentencia, por parte del obligado a la manutención exponiendo textualmente lo siguiente: “…solicito al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, por cuanto de la capacidad económica del obligado se desprende que devenga una pensión mensual de Bs. 4.440,41 y el ciudadano R.D.O. deposita como pensión de alimentos para los niños, Bs. 1.470,20 lo cual no corresponde al 50% establecido en la mencionada sentencia; en agosto y noviembre depositó Bs. 1.225,20 obviando el mes de septiembre del presente año; es decir, deposita de forma irregular sin cumplir lo estipulado por el Tribunal”.

En consecuencia el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia in comento, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano R.D.O.C., para que diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano R.D.O.C., la cual fue recibida personalmente por el mismo.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano R.D.O.C., asistido por el abogado en ejercicio R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.256 y consignó diligencia en la cual niega todos los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido a cabalidad con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.

Seguidamente y por todo lo antes expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.

En fecha 13 de enero de 2009, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación de la ciudadana Anyour J.M.R..

En fecha 03 de febrero de 2009, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano R.D.O.C..

En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 04 de febrero de 2009, hasta el día 18 del mismo mes y año, ambas fecha inclusive; tomando en consideración que no hubo horas de despacho los días 05, 06 y 11 de febrero de 2009.

Se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2009, comparece el ciudadano R.D.O.C. y suscribió diligencia en la cual ratifica todos los depósitos bancarios ya constante en actas y consigna a su vez, nuevas pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos. Así mismo, señaló textualmente lo siguiente: “…hago del conocimiento de este d.T. que a partir del mes de febrero de 2009, comenzaré a cancelar la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con veinte céntimos (2.220,20) y no la cantidad que se ha venido pagando, ya que el aumento de la pensión del ciudadano R.D.O.C. se materializó en el presente mes de febrero, motivo…”

En esa misma fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano R.D.O.C. confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.256.

Por último, en fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Anyour J.M.R., consigna diligencia en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Así mismo, consigna recaudos en los que se fundamenta para tal solicitud.

1) Pruebas documentales de la parte ejecutada:

  1. Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000819, de fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de mil cuatrocientos setenta bolívares con veinte céntimos (1.470,20 Bs.).

  2. Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000833, de fecha 29 de agosto de 2008, por un monto de mil doscientos veinticinco bolívares, con veinte céntimos (1.225,20 Bs.).

  3. Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000919, de fecha 05 de febrero de 2009, por un monto de dos mil doscientos veinte bolívares, con veinte céntimos (2.220,20 Bs.).

    Ahora bien, se observa que luego de haber sido promovidas y evacuadas las pruebas por parte del ejecutado; este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas aún cuando las mismas fueron promovidas en tiempo hábil; razón por la cual procede a admitir las mismas, en cuanto a lugar en derecho se encuentran, a reserva de valorarlas en esta sentencia.

    Durante el lapso probatorio la parte ejecutante no promovió ni evacuó prueba alguna.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA:

    1) DOCUMENTALES:

  4. Depósito bancario del Banco Provincial, No. Mov. 000000819, de fecha 05 de agosto de 2008, por un monto de mil cuatrocientos setenta bolívares con veinte céntimos (1.470,20 Bs.).

  5. Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000833, de fecha 29 de agosto de 2008, por un monto de mil doscientos veinticinco bolívares, con veinte céntimos (1.225,20 Bs.).

  6. Depósito bancario del Banco Provincial, Nro. Mov. 000000919, de fecha 05 de febrero de 2009, por un monto de dos mil doscientos veinte bolívares, con veinte céntimos (2.220,20 Bs.).

    Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En ese sentido se les otorga valor probatorio.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    .

    Artículo 533:

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

    En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

    En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor de la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero una vez notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.

    Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano R.D.O.C., cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos X, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, hasta la presente fecha.

    II

    Por tal motivo, se procede a verificar con las pruebas aportadas por el progenitor, si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.

    En este sentido, consta en actas que el obligado alimentario dentro de la articulación probatoria consignó algunas pruebas documentales, específicamente recibos de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y oportuno de la siguiente forma:

    Meses Monto de la obligación Monto cancelado Fecha Recibo No Folio

    Julio 2008 Bs. 2.220,20 0

    Agosto 2008 Bs. 2.220,20 1.470,20 + 1.225,20=2.695,4 05 y 29 000000819 y 000000833 108

    Septiembre 2008 Bs. 2.220,20 0

    Cuota Adicional Septiembre 2008 2.664,24 0

    Octubre 2008 Bs. 2.220,20 1.470,20 02 127

    Noviembre 2008 Bs. 2.220,20 1.225,20 04 128

    Diciembre 2008 Bs. 2.220,20 3.675,60 01 128

    Cuota Adicional Diciembre 2008 7.051,37 0

    Enero 2009 Bs. 2.220,20 0

    Febrero 2009 Bs. 2.220,20 2.228,52 05

    Total Bs. 27.477,21 Bs. 11.294.92

    Diferencia a pagar Bs. 16.182,29

    Es importante destacar que aún cuando de las pruebas promovidas por el ejecutado únicamente se observan dos (02) pagos efectuados en el mes de agosto del año 2008 y un (01) pago en el mes de febrero del año 2009; también es cierto que la propia ejecutante en sus diferentes escritos, admite otros pagos realizados por el referido ciudadano tales como son: mil cuatrocientos setenta bolívares con veinte céntimos (1.470,20) en el mes de octubre del año 2008; mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (1.225,20) en noviembre del año 2008 y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (3.675,60) en diciembre del año 2008.

    Habiendo tomado en cuenta lo antes expuesto, se observa del cómputo realizado, que el ciudadano R.D.O.C. según la sentencia dictada por este Tribunal, debe cancelar como pensión alimentaria mensual el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que devenga, luego de hechas las deducciones de ley, cantidad ésta que actualmente asciende a la suma de dos mil doscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.220,20) según se evidencia de la capacidad económica que riela en las actas del presente expediente; sin embargo del cómputo antes realizado se observa que únicamente realizó pagos durante los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como febrero del año en curso; siendo en algunos de dichos meses, cantidades depositadas por un monto distinto (inferior) al que realmente debió cancelar.

    Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado alimentario no incumplió con todos los montos establecidos en la sentencia; también es cierto que dichos pagos no fueron depositados de manera regular, continua y oportuna, además de no haber sido cancelados en base a los montos establecidos en la sentencia, por lo que efectivamente existe un incumplimiento parcial de la obligación por lo que debe intimarse al progenitor para que cumpla con los términos de la sentencia oportunamente, por cuanto no basta pagar, sino pagar a tiempo y por los montos establecidos.

    En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por no haber podido demostrar el ejecutado, el cumplimiento total de la obligación de manutención; sino parcial. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento planteado por la ciudadana Anyour J.M.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.726.512, por parte del ciudadano R.D.O.C., portador de la cédula de identidad N° V-1.695.186, en relación con los niños y/o adolescentes X, de 6 y 13 años de edad respectivamente.

    2) PONE en estado de ejecución forzosa la sentencia de obligación de manutención, dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano R.D.O.C..

    3) DECRETA Medida de Embargo Ejecutivo en contra del ciudadano R.D.O.C., sobre los siguientes montos:

    • La cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de la pensión de jubilación que devenga el obligado de autos, luego de hechas las deducciones de ley, por concepto de obligación de manutención.

    • Para el mes de septiembre de cada año, adicional a la obligación mensual, el diez por ciento (10%) de la pensión de jubilación para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

    • Para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

    • La suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) del sueldo o salario, adicionales a la ordenada a retener mensualmente por concepto obligación de manutención por concepto de cuotas adeudadas, hasta alcanzar la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.182,29); monto total adeudado.

    • Todas las cantidades antes señaladas deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 03.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T):

    Abg. G.V.R.

    La Secretaria:

    Abg. Carmen Vilchez

    En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

    Exp. 8043

    GAVR/dayana.-

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