Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000034

PARTE ACTORA: EDIFICIO ANYUL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 25, folio 53 fte al 57 vto del Libro de Registro de Comercio No. 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.R.R. Y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado . bajo los números: 9.301 y 68.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.S.D.S.; M.E.S.S., y S.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., M.R. Y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.329, 3.564 y 61.137, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA, PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA (ART. 346,11° CPC) EN JUICIO DE REIVINDICACION (APELACION).

Conoce este Juzgado en Apelación las presentes actuaciones contentivas de incidencia surgida en juicio de REIVINDICACION seguido por EDIFICIO ANYUL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 25, folio 53 fte al 57 vto del Libro de Registro de Comercio No. 1 contra L.M.S.D.S.; M.E.S.S., y S.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual dictó decisión en fecha 05/03/02 en la cual declaró sin lugar dicha cuestión previa, decisión que fue apelada por la parte demandada y oída la misma en un solo efecto el día 14/03/02. El 29/04/02 se recibió el expediente en este Juzgado. El 07/08/02 la parte demandada presentó informes. El 19/11/02 la parte actora presentó informes. El 28/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 09/07/03 el Alguacil informó que no le fue posible localizar a los Apoderados Judiciales de la parte demandada. El 10/07/03 la parte actora diligenció y solicitó se notificara por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/07/03. El 21/07/03 fue consignada la publicación del cartel. El 17/10/03 la parte actora presentó informes. El 20/04/04 se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para solicitar copia certificada de la decisión de la inhibición del Dr. R.A.. El 13/05/04 se agregó a los autos copia certificada de la decisión que declaró con lugar la inhibición del Dr. R.A. y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

la demandante EDIFICIO ANYUL C.A. afirma en el libelo que es propietaria legítima de un inmueble constituido por unas construcciones (bienhechurías) y el terreno propio en el cual están levantadas, ubicada en el ángulo Noreste formado por el cruce de la Av. 20 con la Calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto. Afirma que el terreno tiene una superficie de 1.619,20 mts.2 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 22/04/1.967 bajo el No. 11 folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05 y que el día 15/08/00 las ciudadanas L.D.S., M.S. y S.S. penetraron en forma abrupta al inmueble, rompiendo los candados colocados en la puerta situada hacia la Calle 32 por donde se accede al estacionamiento y están detentándolo sin autorización y sin derecho, por lo cual, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, demanda la reivindicación del inmueble.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, además de las cuestiones previas opuestas por defecto de forma y la existencia de una cuestión prejudicial, decididas por el a-quo y cuya revisión no corresponde a este Juzgado por ser inapelable tal decisión, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

SIC. “También es pertinente señalar que la parte actora pretende deducir una acción reivindicatoria, pero al mismo tiempo pide al Tribunal que ordene la entrega material del inmueble, por lo que puede perfectamente inferirse que podría tratarse de un procedimiento de entrega material previsto en los artículos 929 y ss del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el Juez no ha debido admitir la acción propuesta, dada la confusión existente y conforme en un todo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual corporiza la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual oponemos.”

TERCERO

de acuerdo con vigentes criterios jurisprudenciales, contenidos en decisiones de fechas 05/04/1.995 de la Sala de Casación Civil, Caso J.G.V.. BANCO DE FOMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI; 01/08/1.996 de la Sala Político-Administrativa, Caso: E.E.B.V.. BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), con Ponencia de la Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS; 23/01/2003 de la Sala Político-Administrativa, Caso CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA CONTRA C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., y 13/02/03 de la Sala Político-Administrativa, Caso L.R. GUEVARA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Y.J.G., las cuestiones previas relativas a la prejudicialidad, caducidad de la acción; cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aún cuando no sean expresamente contradichas por la parte actora, y con mayor razón si lo fueren, requieren el pronunciamiento del Juez porque implican una cuestión de derecho que debe ser dilucidada con el necesario examen de las circunstancias particulares de cada caso, es decir, el silencio de la parte no puede implicar su tácita admisión. Este criterio dominante en la jurisprudencia patria impone al Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de las mismas, hayan sido ó no sido contradichas, por lo que las consideraciones realizadas por la parte demandada en relación con la extemporaneidad o no de la contradicción realizada por la parte demandante, no tiene ninguna trascendencia. Así se decide.

TERCERO

el argumento de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, no guarda ninguna relación con la noción, sentido y alcance de la previsión contenida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil. El ordenamiento jurídico prohibe expresa ó virtualmente pretensiones cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley ó cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales, y si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, el único mecanismo a favor del demandado, desde el punto de vista legislativo procesal, para impedir el trámite, es precisamente la cuestión previa del artículo 346,11° ejusdem que cuando es declarada con lugar, significa la extinción del proceso.

La norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, consagra en nuestro ordenamiento jurídico la acción reivindicatoria y es clara al establecer que es la acción que tiene el propietario que no posee el bien de su propiedad, para obtenerlo o recuperarlo y obligar a la persona que lo detenta sin causa legal que cese en la posesión del mismo y lo entregue, por lo que, estima esta Alzada, en ningún momento la pretensión de la parte actora cuando ejerce la acción reivindicatoria para lograr la entrega del inmueble de su propiedad, puede considerarse esté prohibida por la ley, y en consecuencia la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las demandadas ciudadanas L.M.S.D.S., M.E.S.S. y S.S., ya identificadas; SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/03/02, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; y, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanas L.M.S.d.S., M.E.S.S. y S.S., en el juicio de reivindicación intentado en su contra por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., todos ya identificados. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 01:25 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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