Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 05*5841.-

PARTE ACTORA: A.E.G.M..-

ASISTIDA POR: C.D.P.Z..-

PARTE SOLICITADA: C.J.B..-

ASISTIDO POR: C.V.C..-

NIÑO: C.L.B.G..-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana A.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.695.873, debidamente asistida por el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en su carácter de madre del n.C.L.B.G., quien tiene once (11) años de edad, procreado con el ciudadano C.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.718, quien expuso: “(…) acudo al C.d.P. del Niño y del Adolescente para denunciar que el ciudadano C.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.718, (…) no cumple la obligación alimentaria de su hijo, (…). Es por este motivo que solicita SE FIJE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con todos sus elementos, (…)”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 26 de abril del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación de la parte demandada ciudadano C.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.718. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa STEEL STAR ARCHIVOS RODANTES C.A, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, notificándoles además la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio diecinueve (19), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en la cual se evidencia, que el mismo se dio por citado en fecha 29 de abril del año 2005.-

En fecha cinco (05) de mayo del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte solicitante, quines no llegaron a ningún acuerdo. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada solicitó el diferimiento del mismo, por cuanto se encontraba sin asistencia de abogado, el cual fue acordado por auto separado de esa misma fecha.-

Al folio catorce (14), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10 de mayo del año 2005.-

En fecha 12 de mayo del presente año, este Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la empresa STEEL STAR ARCHIVOS RODANTES C.A, de fecha 04 de mayo del año 2005, en la cual remiten información detallada del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.-

Estando en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó expresa constancia de su comparecencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.712, quine consignó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, más anexos.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 03 de junio del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del n.C.L.B.G., inserta en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con once (11) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano C.J.B., y la madre, ciudadana A.E.G.M., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de marras.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano C.J.B., emanada por la división de recursos humanos de la empresa “STEEL STAR ARCHIVOS RODANTES C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (BS, 321.235,20), mensuales, sin que se evidencien las deducciones legales y/o contractuales correspondientes.-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar no solo con respecto al hijo de la partida de nacimiento del niño de autos, sino también de los niños G.J., O.N. y J.A.B.H., quienes también son hijos del obligado alimentario.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) la ciudadana A.E.G.D.B., (…) hace mención que no he cumplido la obligación alimentaria regularmente, quiero dejar constancia de que esto es falso y prueba de ello consigno (…) una carta firmada por vecinos, que son testigos de que vengo cumpliendo con la obligación alimentaria, los útiles escolares y gastos de fin de año. (…)”.

SEXTO

En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. No obstante, en la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda, el obligado alimentario consignó copias debidamente certificadas de las actas de nacimientos de los niños G.J., O.N. y J.A.B.H., quienes en la actualidad cuentan con once (11), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, las cuales, quien este fallo suscribe, le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario tiene otros hijos a quienes debe igualmente garantizar sus derechos. En cuanto a la carta firmada por unos vecinos residentes de la U.R.B A.A., esta Juzgadora las desestima, por cuanto no aporta valor probatorio alguno en la presente causa, prueba esta que resulta impertinente en relación a la causa que se ventila.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior del niño antes mencionado, y su derecho de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para estos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano C.J.B., a los fines de garantizar los derechos alimentarios del n.C.L.B.G., garantizando también los de los niños G.J., O.N. y J.A.B.H., razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del n.C.L.B.G., de once (11) años de edad, solicitada por su madre, ciudadana A.E.G.M., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano C.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.693.718, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano C.J.B., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “STEEL STAR ARCHIVOS RODANTES C.A”, y entregadas a la ciudadana A.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.695.873, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 3628, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano C.J.B., en la empresa “STEEL STAR ARCHIVOS RODANTES C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del n.C.L.B.G..-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 26 de abril del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

LA SECRETARIA ACC.-

L.A..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 11:15 de la mañana.-

LA SECRETARIA ACC.-

L.A..-

LMDC/LA/Jean C.O..-

EXP Nº 05*5841.-

Obligación Alimentaría.-

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