Decisión nº PJ0192007000524 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-M-2007-000059

Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.811 y de este domicilio, en su condición de beneficiario al cobro de Una (01) Letras de Cambio contra el fondo de comercio “ABASTO Y CARNICERIA DE JESUS BELLIZIA”, domiciliada en la Calle Comercio c/c Calle Vargas Pizarro sin número, La Paragua, Municipio R.L.d.E.B., el tribunal, en consecuencia, ordena dar entrada en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-M-2007-000059.-

En cuanto a la admisibilidad de la demanda se observa que en ella aparece señalada como sujeto pasivo de la pretensión cambiaria un fondo de comercio denominado Abasto y Carnicería de J.B.. Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico procesal admite como partes en juicio a las personas naturales, las personas jurídicas y, por excepción, a las sociedades irregulares, asociaciones o comités que sin tener personalidad jurídica están dotados de capacidad para ser partes por determinación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. La ley reconoce cualidad para estar en juicio a universalidades de bienes carentes de personalidad jurídica, sin sustrato personal, siendo ese el caso de la herencia yacente (artículo 1062 C. Civil), representada por un curador, o a una simple reunión de personas y bienes, sin fines asociativos, como la masa de acreedores en la quiebra, representada por un síndico (art. 940. Código de Comercio).

Asimismo, fuera de los casos señalados no es admisible una demanda que se proponga contra un ente u organización que carezca de personalidad jurídica, como cuando se demanda a un animal o a un fondo de comercio.

Precisamente lo que ha sucedido en el subjudice es que el actor ha propuesto una demanda contra un fondo de comercio al cual ha individualizado con la marca comercial que lo distingue, a la cual la Ley sobre Propiedad Industrial llama “denominación comercial”. Es tan cierto que no se trata de una persona jurídica que a la denominación comercial no aparecen añadidas las siglas que conforme con el artículo 225 del Código de Comercio identifican a las sociedades de comercio. Tampoco se trata de una sociedad irregular, asociación o comité sin personalidad jurídica de los que trata el artículo 139 del Código de Comercio por cuanto en el mismo libelo se aclara que el demandado es un fondo de comercio.

Por la negativa de admitir demandas incoadas contra entes carentes de personalidad jurídica se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 8/2/2002, sentencia Nº 183 en la que dejó asentado: “…De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil…”.

En igual sentido, la autora M.A.P.R. en su obra “La Letra de Cambio” en el capítulo referido a los requisitos de la letra de cambio en una nota al pie de la página 54 de la primera edición (2ª reimpresión) refiere una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda que en una sentencia del 17 de julio de 1969, en p.a. con la doctrina actual de la Sala Constitucional, decidió que la denominación comercial de un fondo de comercial perteneciente a una persona natural o física no puede ser sujeto de una obligación.

La demanda viola igualmente el artículo 456-2 del Código de Comercio que limita los intereses que pueden ser reclamados al vencimiento de la letra de cambio al cinco por ciento anual (5%) desde la fecha de vencimiento del título valor; ello así, por cuanto en el libelo se precisa que la cantidad pretendida por concepto de intereses ha sido estimada sobre la base del doce por ciento anual.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la demanda que antecede incoada contra un fondo de comercio ha debido ser interpuesta contra la persona natural o moral a la cual pertenece en propiedad dicho fondo; al no haber procedido en esa forma el demandante viola lo dispuesto en los artículos 340-2 del Código de Procedimiento Civil, requisito que atañe al orden público, ya que la identificación de la persona demandada permite la adecuada formación del contradictorio, mediante su emplazamiento, y delimita la cosa juzgada en su aspecto subjetivo permitiendo que se conozca con precisión el sujeto que será absuelto o condenado por la sentencia.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por O.G.A., contra el fondo de comercio “ABASTO Y CARNICERIA DE JESUS BELLIZIA” por contravenir disposiciones legales expresas.

El Juez,

Ab. M.A.C.

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SACHP/tgsm.-

RESOLUCION N° PJ0192007000524

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